Resumen
R.J.S.A. interpone demanda de amparo contra EsSalud, con el fin de que se deje sin efecto la orden de alta dada a su hija G.R.S, que padece de esquizofrenia paranoide. El Tribunal Constitucional, hace una lectura detenida de distintos instrumentos internacionales suscritos en materia de salud mental. Luego de ello, realiza un análisis de la realidad peruana y entiende que una lectura acorde a los tratados de derechos humanos no supone uniformidad sino conformidad; es decir, una interpretación conjunta de éstos, no puede desconocer las características de nuestra realidad. Por ello, solicita la participación de especialistas, en calidad de amicus curiae, quienes sostienen que lo mejor es hospitalizar de forma permanente a G.R.S. En ese sentido, el Tribunal declara fundada la demanda.
Palabras clave: derecho a la salud mentalVer el contenido completo de este documento
Extracto
Caso R. J. S. A .STC 3081-2007-PA/TC, de 30 de enero de 2008,
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. I. Asunto Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña R.J.S.A. Vda. de R., a nombre propio y en su calidad de curadora representante de su hija G. R. S. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 26 de marzo del 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. II. Antecedentes 1. Demanda Con fecha 21 de diciembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud, solicitando que se deje sin efecto la orden de alta de su hija G. R. S. (46 años), la misma que padece de esquizofrenia paranoide. Alega que dicha orden se sustenta en el informe médico de alta otorgado por el doctor Jorge E. de la Vega Rázuri, médico psiquiatra del Centro de Rehabilitación Integral para Pacientes Crónicos (CRIPC) Hospital 1 Huariaca-EsSalud – Pasco. Menciona que con fecha 27 de octubre de 2004 se le notifi có la Carta N.º 14-JEDR-CRIPC-HIH-ES- SALUD-04 mediante la cual se informa que su hija se encuentra en condición de alta; que sin embargo en dicha resolución se establece una diversidad de requerimientos y cuidados para recuperar su salud mental y continuar con el tratamiento, algo que es imposible que pueda asumir toda vez que es una anciana que vive sola y en un lugar que carece de servicios básicos como energía eléctrica y agua potable, indica que de esta situación ya ha sido advertida la asistenta social del Instituto de Salud Mental en la que se encuentra internada su hija G. R. S. Sostiene que el informe médico de alta contiene una diversidad de contradicciones que demostrarían que materialmente la paciente G. R. S. no se encuentra totalmente curada, lo que explicaría las medidas y requerimientos fi jados en dicho informe para recuperar su estado mental. Dicha contradicción seevidenciaría con la afi rmación “(...) No pronosticamos una mejoría mayor con el tiempo (...)”. De otro lado sostiene que debe tomarse en consideración que la enfermedad que padece su hija puede implicar que reaccione con violencia y que pueda atentar contra la vida o la integridad de personas, entre ellas, sus propios familiares. 2. Contestación de demanda El Seguro Social de Salud EsSalud contesta la demanda señalando que la condición de alta de G. R. S. ha sido establecida bajo un criterio médico que ha tomado en consideración el comportamiento y evolución de la paciente. Asimismo, manifi esta que el padre de G. R. S., ya fallecido, se comprometió a retirar a G. R. S. cuando se disponga su alta, compromiso que es conocido por la recurrente. Por otra parte argumenta que no se ha adjuntado documento alguno que pruebe que la demandada ha violado el derecho a la salud de la paciente; que las afi rmaciones de la demandante, en el sentido de que carece de familiares en el país que puedan hacerse cargo de G. R. S., no debe ser consideradas como una causal que justifi que su hospitalización indefi nida, pues ha cumplido satisfactoriamente con el tratamiento, encontrándose apta para continuarlo fuera del centro hospitalario. Sostiene que la enfermedad psiquiátrica de G. R. S. no es pasible de una recuperación total, pero sí cabe la posibilidad de que se reinserte tanto en la sociedad como en la vida familiar, luego de un tratamiento al interior de una institución de salud mental. 3. Resolución de primer grado Con fecha 2 de mayo del 2006 el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha producido una vulneración o amenaza contra el derecho a la salud de la recurrente; por lo que, en todo caso, la determinación de esta afectación o amenaza del derecho fundamental requeriría de la actuación de medios probatorios, lo que no resulta viable en un proceso constitucional de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional. 4. Resolución de seg...Ver el contenido completo de este documento
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