Resumen
Janet Rosas Domínguez, interpone amparo contra la Oficina de Normalización Profesional, solicitando una pensión de viudez, la cual le fue denegada por carecer de acreditación matrimonial. El Máximo Colegiado hace un recuento en su jurisprudencia de las uniones de hecho, advirtiendo que esta ha ido adquiriendo un reconocimiento progresivo, no obstante haber sido considerado un derecho implícito en un primer momento De otro lado, desarrolla la protección de la tutela familiar, en las primeras Constituciones del S. XX. Así mismo, cita el concepto amplio de familia reconocido por la Naciones Unidas. A partir de este, el Tribunal argumenta las características que debe poseer una unión de hecho para que alcance ciertos efectos jurídicos, similares a los del matrimonio. En ese sentido, considera que la pensión de viudez también le corresponde a la conviviente supérstite, pues se ha configurado una situación similar a la pareja matrimonial. Finalmente, se le considera aplicable las mismas reglas legales que para el régimen de las uniones conyugales.
Palabras clave: unión de hecho, pensión de viudezVer el contenido completo de este documento
Extracto
Caso Rosas Domínguez. STC 065722006 PA, de 14 de marzo de 2008
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia Asunto Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janet Rosas Domínguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 95, su fecha 31 de mayo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. Antecedentes La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de una pensión de viudez. Manifiesta tener una declaración judicial de unión de hecho con don Frank Francisco Mendoza Chang y que, su menor hija, en la actualidad, viene percibiendo pensión de orfandad, en virtud de ser hija del causante. La emplazada contesta la demanda manifestando que la declaración judicial de la unión de hecho no da derecho al otorgamiento de una pensión de viudez, ya que ésta se otorga únicamente cuando se cumplen con los requisitos expuestos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990. Es decir, se requiere necesariamente que se acredite la celebración del matrimonio. En el presente caso, no se ha acreditado la unión conyugal, por lo tanto la demanda debe ser desestimada. El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 30 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda considerando que, a través del presente proceso constitucional, no es posible otorgar derechos, sino proteger el ya reconocido. La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento. Fundamentos 1. En el fundamento 37 de la STC 14172005PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 d...Ver el contenido completo de este documento
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