Caso Bureau Veritas/BIVAC y otra. STC 2226-2007-PA, de 11 de marzo de 2008

AutorPalestra Editores
Páginas47-52

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima*, a los 26 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, adjunto.

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Bureau Veritas/Bivac y otra contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 509, su fecha 8 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta.

Antecedentes

Con fecha 3 de noviembre de 2003 Bureau Veritas/Bivac (en adelante BUREAU) y Cotecna Inspection S.A. (en adelante COTECNA) interponen demanda de amparo contra el Congreso de la República, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) solicitando se disponga la inaplicabilidad de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros N.º 28008, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales a la libre contratación, intangibilidad de los acuerdos, libre empresa y propiedad.

Sostienen que mediante el Decreto Legislativo N.º 659 del 6 de agosto de 1991 se creó el Sistema de Supervisión de Importaciones, mediante el cual las llamadas empresas verificadoras se encargarían de determinar el valor de las importaciones, a efectos del cálculo y pago de los tributos correspondientes; que la misma norma estableció una Comisión Multisectorial, encargada de seleccionar y designar a las empresas verificadoras; y que a su turno el Decreto Supremo N.º 265-91-EF del 12 de noviembre de 1991 estableció a quienes competía la responsabilidad tributaria por eventuales discrepancias entre la certificación otor-gada por las verificadoras respecto de los bienes que se importan y la evaluación que efectúa Aduanas.

Refieren que posteriormente la Secretaría Téc-nica de la citada Comisión Multisectorial (SUNAD) realizó una convocatoria pública para que empresas de gran prestigio internacional postulasen al cargo de verificadoras; que, en dicho contexto y dentro de los plazos establecidos, concursaron por separado; que con fecha 27 de febrero de 1992 y al tiempo de haberPage 48sido calificadas, se promulgó el Decreto Supremo N.º 038-92-EF, mediante el cual se aprueba el Reglamento para las Empresas Verificadoras que Supervisarán las Operaciones de Importación y Depósito de Mercancías, norma que se ocupa de: i) las obligaciones de las empresas verificadoras, ii) las tarifas y formas de pago por los servicios, iii) la fianza bancaria que deben presentar las Verificadoras, iv) las obligaciones de la SUNAD, v) la ley y jurisdicción aplicables y vi) el régimen de las notificaciones.

Manifiesta también que mediante publicación del 29 de febrero de 1992 las demandantes fueron designadas para prestar el servicio de supervisión de importaciones; que, tiempo después, fue expedida la Resolución N.º 00518-93-ADUANAS del 7 de mayo de 1993, mediante la cual se aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, de acuerdo con la cual se establece un régimen de multas para quienes incurran en las infracciones contempladas por dicha norma; y que este Regla-mento fue posteriormente sustituido por uno nuevo aprobado por Decreto Supremo Nº 005-96-EF, que en sustancia reitera el mismo régimen de multas para las supervisoras que actuando negligentemente o cometiendo errores en el servicio de verificación, perju-diquen al Estado.

Agregan finalmente que el 8 de junio de 1995, el Congreso expidió la Ley de Delitos Aduaneros N.º 26461, cuya Sexta Disposición Complementaria es-tablece un régimen de responsabilidad solidaria entre el importador y la empresa verificadora; y que esta norma fue ulteriormente sustituida por la nueva Ley de Delitos Aduaneros N.º 28008 del 19 de junio de 2003, cuya Disposición Complementaria Cuarta vuelve a reiterar el régimen de responsabilidad solidaria entre el importador y la empresa verificadora que se cuestiona mediante el presente proceso, por pretender crear una carga patrimonial sobre las verificadoras que no se en-contraba prevista al momento de celebrarse el contrato con el Estado, además de vulnerar otros derechos constitucionales que revocan.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) se apersona al proceso deduciendo las excepciones de caducidad (sic) e incompe-tencia. Por otra parte y en cuanto al fondo niega y contradice la demanda, alegando que no existe relación contractual alguna entre las demandantes y el Estado, ya que la participación de las empresas verificadoras no se ha dado por un contrato sino por prescripción del gobierno; que en todo caso el único contrato que se ha previsto y que se puede dar será de carácter forzoso y operará entre las verificadoras y las importadoras de acuerdo a lo que establece el Estado, que sólo mantiene con las verificadoras una relación de carácter administrativo, y finalmente que tampoco existe per-juicio económico alguno, ya que a la fecha el sistema de supervisión de importaciones no existe, por haber quedado derogado mediante la Ley N.º 27973.

El Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Legislativo se apersona también al proceso deduciendo la excepción de falta de legitimidad para ob-rar del citado demandado. Por otra parte y en cuanto al fondo, niega y contradice la demanda fundamental- mente aduciendo que no se precisa en la misma el hecho violatorio atribuido al Congreso; que tampoco procede el amparo contra normas legales como lo pretenden las demandantes; y que tampoco existe vio-lación a la libertad de contratación ni a ninguno de los otros derechos constitucionales invocados.

Finalmente, el Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) se apersona al proceso alegando la existencia de sustracción de materia debido a que la norma que establece el sistema de supervisión de importaciones (Decreto Legislativo N.º 659) ha sido derogada; y, en lo que respecta al tema de fondo, precisa que no existe relación contractual con el Estado, ya que las supervisoras se encuentran sujetas a lo que este último, en ejercicio de su ius imperium, disponga. Reitera que el amparo no es un mecanismo para cuestionar normas legales y que tampoco existe vulneración a los dere-chos constitucionales invocados.

El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara infundadas las excepciones de caducidad y de incompetencia deducidas por la...

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