Caso Bernabé Montoya (Caso Frontón), Res. 03173-2008-PHC, de 15 de diciembre de 2008

Resumen


El Instituto de Defensa Legal (IDL) presenta recurso de agravio constitucional para la revisión de la sentencia que declara fundado el habeas corpus a favor del marino en retiro Bernabé Montoya, acusado de participar en los hechos de matanza ocurridos en el penal del Frontón en 1986. La resolución del Tribunal que cuenta con el voto de la mayoría declara improcedente el recurso presentado al argumentar que no cumple con los requisitos procesales necesarios para su estimación. A juicio de la mayoría, una lectura estrictamente literal del Código Procesal Constitucional, impide la procedencia del RAC contra sentencias denegatorias. Se desdice así el carácter vinculante del precedente de la STC 4853-2004-AA, que amplía el alcance del RAC contra las sentencias estimatorias que contravengan precedentes vinculantes. Además se cuestiona la legitimidad procesal del recurrente como amicus curiae. En los fundamentos de votos discordantes, se precisa la obligación del Estado, señalada en la jurisprudencia nacional y supranacional, de conocer, investigar, y sancionar los hechos atentatorios a los derechos humanos, delitos que son de carácter imprescriptible y punible. Por ello, se debería revolver el caso sobre el fondo antes que observar cuestiones meramente formales.

Palabras claves: recurso de agravio constitucional, precedente vinculante, imprescriptibilidad, delitos de lesa humanidad, amicus curiae

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


Caso Bernabé Montoya (Caso Frontón), Res. 03173-2008-PHC, de 15 de diciembre de 2008

Nota de Redacción: La presente sentencia contiene los fundamentos de voto discordante de los magistrados Eto y Beaumont, y el pronunciamiento en discordia del magistrado Landa.TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL*

Lima, 11 de diciembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal contra la resolución de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los votos de fojas 272 y 460, sus fechas 10 de mayo y 27 de julio de 2007, respectivamente, que declaran fundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

§. La competencia del Tribunal Constitucional para conocer el recurso de agravio constitucional

1. Que antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, este Tribunal Constitucional estima necesario evaluar su competencia por razón de la materia para conocer y resolver el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal, pues en caso de ser incompetente no debe ingresarse a conocer el fondo de la controversia, ya que el avocamiento indebido constituye una manifiesta vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, que no puede ser permitida ni avalada.

Para determinar ello, debe recurrirse al marco constitucional y legislativo que le asignan competencias por razón de la materia al Tribunal Constitucional. Así, conforme al inciso 2) del artículo 202º de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional:

“Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, (…)”

Asimismo, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que:

“Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (…)”

2. Pues bien, teniendo presente las competencias que le corresponden al Tribunal Constitucional, debe precisarse que aún cuando la demanda de hábeas corpus no fue declarada infundada ni improcedente en segunda instancia, el Instituto de Defensa Legal –que no era parte en el presente proceso de hábeas corpus– invocando el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC estimó que se encontraba legitimado para interponer el recurso de agravio constitucional.

3. Sobre este fundamento, debe señalarse que jurisprudencialmente se habilitó, como precedente vinculante, el Recurso de Agravio Constitucional aun para las demandas de amparo que hubiesen obtenido pronunciamiento estimatorio en segunda instancia, si es que se verificaba la contravención de un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional. Pues bien teniendo presente que el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC ha servido de fundamento para que el Instituto de Defensa Legal interponga el recurso de agravio constitucional este Tribunal considera necesario evaluar si este fundamento cumplía los presupuestos básicos para ser aprobado como precedente vinculante.

4. En este sentido, debe tenerse presente que en la STC 0024-2003-AI/TC este Tribunal precisó los cinco presupuestos básicos para la aprobación de un precedente vinculante, que son:

(i) La existencia de interpretaciones contradictorias.

(ii) La comprobación de interpretaciones erróneas de alguna norma perteneciente al bloque de constitucionalidad.

(iii) La necesidad de llenar un vacío legislativo.

(iv) La corroboración de normas que sea susceptibles de ser interpretadas de manera diversa. Y,

(v) La necesidad de cambiar un precedente vinculante.

5. Que, teniendo en cuenta los cinco presupuestos básicos para la aprobación de un precedente vinculante, este Tribunal constata que el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC no cumple con ninguno de estos presupuestos básicos para haber sido aprobado como precedente vinculante, por las siguientes razones:

(i) En la praxis judicial no existía interpretaciones contradictorias del inciso 2) del artículo 202º de la Constitución, ni del artículo 18º del Código Procesal Constitucional. La interpretación pacífica, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, es que el Tribunal sólo conoce las demandas desestimadas en segundo grado.

(ii) Asimismo, tampoco sirvió para aclarar alguna interpretación errónea de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad.

(iii) Tampoco existía ningún vacio legislativo, ya que tanto la Constitución como el propio Código Procesal Constitucional tienen contemplados de manera precisa los casos en los que es posible interponer un Recurso de Agravio Constitucional. Ello quiere decir, que un precedente vinculante no puede reformar el texto expreso de la Constitución pues está únicamente puede ser reformada siguiendo el procedimiento previsto en su articulo 206.º. Además conf...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex Perú

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía