Capítulo II: La libertad religiosa ejercida por el menor

AutorÓscar Díaz Muñoz
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Universidad de Zaragoza
Páginas91-151
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LA LIBERTAD RELIGIOSA EJERCIDA POR EL MENOR
CAPÍTULO II
La libertad religiosa ejercida por el menor
Es evidente que el menor por el hecho de ser persona, es
titular del derecho de libertad religiosa. Sin embargo, en
el ordenamiento español, al contrario de lo que sucede
en países como Italia, Alemania, Austria, Portugal o Suiza, no
se reconoce una edad en la que el menor pueda ejercer, por
mismo, su derecho de libertad religiosa.
En Italia, en el campo específ‌i camente educativo, confor-
me al art. 1 de la Ley de 18 junio de 1986, n. 281, se da al menor,
por lo general de catorce años, el derecho de elegir si asiste o no a
la enseñanza de la religión en la escuela secundaria superior101.
101 Según M.ª J. Roca, “a partir del momento en que el alumno —tenga la
edad que tenga—, accede a la enseñanza superior elige automáticamente,
hasta entonces eligen sus padres” (La declaración de la propia religión...,
cit., p. 256). Se trata de un fórmula no exenta de críticas pues, conforme
apunta D. Llaazares Fernnez citando a Finocchiaro, “esta solución
podría entrar en contradicción con el artículo 30.1 de la Constitución y
ÓSCAR DÍAZ MUÑOZ
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La Ley alemana sobre educación de los niños, de 15 de
julio de 1921 (Gesetz über die religiöse Kindererziehung), señala
que a partir de los catorce años de edad, toda persona tiene
derecho a elegir libremente su religión. En un efecto previo de
esa capacidad, con el cumplimiento de los doce años de edad
el niño no puede ser obligado a recibir una enseñanza religiosa
distinta a la que venía recibiendo102.
Norma similar rige en Austria, donde si el niño ha
alcanzado los doce años de edad es necesario que quienes
ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento para
cambiar su educación religiosa. Una vez cumplidos los ca-
torce años, el menor puede libremente elegir una confesión
religiosa103.
En Portugal, el art. 1886 del Código Civil prescribe que
pertenece a los padres decidir sobre la educación religiosa
de los h os menores de dieciséis años. Y, en la misma línea,
la Ley portuguesa de libertad religiosa (n. 16/2001 de 22 de
junio) señala que los menores a partir de los dieciséis años
tienen derecho a ejercer por mismos su libertad religiosa
(art. 11.2).
con el derecho que allí se reconoce a los padres a educar a sus h os, dado
que los alumnos de primer curso en esos centros no pasan de los catorce
años, edad en la que (...) es cuestionable que se tenga la madurez reque-
rida para este tipo de decisión” (Derecho Eclesiástico..., cit., p. 389).
102 Cfr. A. Hollerach. La enseñanza de la religión como asignatura ordinaria
en las escuelas públicas y privadas de la República Federal de Alemania. En:
C. Corral J. Lisl (eds.), Constitución y Acuerdos Iglesia-Estado. Actas
del II Simposio Hispano-Alemán. Madrid 1988, p. 194.
103 Ley federal sobre educación religiosa de los h os (BGBI n. 155/1985). Cfr.
R. Poz, Estado e Iglesia en Austria. En: G. Roers (ed.). Estado e Iglesia en
la Unión Europea. Madrid 1996, p. 258.
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LA LIBERTAD RELIGIOSA EJERCIDA POR EL MENOR
El Código Civil suizo dispone en su art. 303 que la per-
sona que ha cumplido dieciséis años de edad puede escoger
libremente su confesión religiosa104.
En España, el Tribunal Constitucional se ocupa de la li-
bertad religiosa del menor, señalando que ésta le asiste para po-
der mantener creencias distintas a las de sus padres, lo que signif‌i ca
un verdadero mite para la libertad religiosa de estos últimos.
Según el Tribunal:
“Frente a la libertad de creencias de sus progenitores y su
derecho a hacer proselitismo de las mismas con sus h os,
se alza como mite, ades de la intangibilidad de la inte-
gridad moral de estos últimos, aquella misma libertad de
creencias que asiste a los menores de edad, manifestada en
su derecho a no compartir las convicciones de sus padres o
a no sufrir sus actos de proselitismo, os sencillamente,
a mantener creencias diversas a las de sus padres, máxime
cuando las de éstos pudieran afectar negativamente a su de-
sarrollo personal105.
Ya hemos visto que la LOPJM, en consonancia con la
CDN, prevé que el menor ejerza por mismo el derecho de
libertad religiosa (arts. 6, párrafos 2 y 3), pero no señala una
edad a partir de la cual esto pueda ocurrir.
Es obvio que quien ha alcanzado la mayoría de edad
puede ejercer con plena autonomía todos sus derechos funda-
104 Podemos mencionar también el caso de Dinamarca (donde la enseñanza
religiosa es el cristianismo evangélico luterano). A solicitud de los padres,
el niño puede quedar exento de tal enseñanza, pero si ha alcanzado
los quince años, es necesario su consentimiento para la exención (cfr.
I. Dec, Estado e Iglesia en Dinamarca. En: R. Poz. Estado e Iglesia en
Austria. En: G. Roers [ed.], “Estado e Iglesia en la Unión Europea”…,
cit., p. 49).
105 STC 141/2000, de 29 de mayo de 2000, FJ n. 5.

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