Capítulo III. Tributación aduanera
Autor | Rafael Reaño Azpilcueta |
Cargo del Autor | Magíster en Derecho Internacional y comparado, George Washington |
Páginas | 67-101 |
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CAPÍTULO III
Tributación aduanera
3.1 LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
L a relación jurídica puede definirse como el vínculo de Derecho que existe entre las personas o entre una persona y una cosa.
Las primeras originan una obligación jurídica; es decir el vínculo jurídico entre dos o más personas, mientras que las segundas un derecho real; es decir, el poder o facultad que tiene una persona sobre un objeto y que le es atribuido jurídicamente en virtud de la posición que se encuentra respecto a dicho objeto o cosa.
Por su naturaleza, la relación jurídica puede ser privada o pública. Es privada cuando regula las relaciones entre particulares y lo hace a un nivel de coordinación, pues ambas partes de la relación están en un mismo nivel de poder de negociación. Por el contrario, es pública cuando regula las relaciones entre el Estado y un particular y, en este caso, se hace a un nivel de subordinación, pues la principal característica de esta relación es que el Estado usa su ius imperium, o soberanía, lo que determina que tenga un mayor poder de negociación que el particular. La relación jurídica pública es típica del Derecho Administrativo, aunque también el Estado puede relacionarse desprovisto de su soberanía, con lo cual se asimilaría a una relación jurídica privada.
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El vínculo entre el Estado y el contribuyente es una relación jurídica y no una relación de poder44; es decir, es una vinculación bilateral y no una relación unilateral soberana que solo genera deberes u obligaciones para el particular. En la relación jurídica, inclusive en donde el Estado es una de las partes, se generan derechos y obligaciones que ambas partes deben cumplir a fin de que el vínculo jurídico tenga eficacia.
Toda relación jurídica tiene un contenido que es materia de su regulación. Este contenido viene a ser el objeto de la relación jurídica; es decir, su fin, su causa y consiste en una o varias obligaciones asumidas por las partes. De esta forma, la obligación, en su sentido jurídico y abstracto, es la concreción de la relación jurídica y esta obligación tendrá la naturaleza que es materia de regulación. Así, si se trata de un vínculo familiar será una obligación de familia; si se trata de un vínculo de trabajo será una obligación laboral y; si se trata de un vínculo con un tributo será una obligación tributaria.
De acuerdo con la doctrina, la obligación, y por ende la relación jurídica, nace de dos fuentes; es decir, su origen puede tener dos formas: la ley y la voluntad de las personas, ésta última admite una subclasificación pues puede originarse en el concierto de voluntades, en cuyo caso la fuente será un contrato, o de la voluntad unilateral en cuyo caso estaremos frente a un acto jurídico recepticio, pues basta la sola voluntad de una persona para obligarse jurídicamente.
Es así que la relación jurídica tributaria es aquella que tiene por objeto establecer un vínculo jurídico entre el Estado y los particulares, llamados contribuyentes pues son los obligados a realizar una prestación denominada contribución, en un sentido amplio y general y no específico como clase de tributo. Al respecto Flores Polo señala que:
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“La relación jurídica tributaria viene a ser el género, y es una expresión abstracta. La obligación tributaria es la expresión concreta, verificado el hecho imponible que establece la ley, que determina un crédito a favor del acreedor; un débito de cargo del deudor y, en forma global, todo ello resulta manifestación eminente del ‘poder tributario’ “45.
Así definida la relación jurídica tributaria, se puede determinar que tiene naturaleza pública, pues el Estado interviene con su poder de soberanía, sujetando al contribuyente al cumplimiento de su obligación usando para ello la coerción. La expresión máxima de esta coerción la encontramos en la cobranza coactiva, que es el recurso que utiliza el Estado para que el contribuyente que no ha cumplido con su obligación tributaria lo haga en forma constreñida.
Como lo señala Adriazola Zevallos:
“Dictada la ley tributaria y cumplido así el principio de legalidad que debe respaldar imprescindiblemente a la potestad tributaria de cobrar el tributo cuando se realiza el hecho imponible (…) si el contribuyente (sujeto pasivo o deudor tributario) se niega, resiste u omite el pago del tributo, el acreedor tiene facultades coactivas para su cobranza (…) cuenta pues con una vía de cobranza más expeditiva, rápida y coercitiva que la que posee un simple acreedor civil (…)”46.
Así pues, queda claro el poder de soberanía que tiene investido el Estado como acreedor tributario para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria; subordinación que no se presenta en las relaciones jurídicas privadas en donde el acreedor debe acudir al Estado, a través del Poder Judicial, para que preste su poder de soberanía a fin de obligar al deudor a cumplir con su obligación.
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Por otro lado, la relación jurídica tributaria tiene su fuente única y exclusivamente en la ley; no se puede crear una relación de esta naturaleza por convenio privado, pues la potestad tributaria es privativa del Estado, quien la utiliza para poder cumplir con sus fines y en beneficio de la sociedad. Esta característica se traduce en el principio tributario universal de reserva de la ley y que es adoptado por la generalidad de las legislaciones nacionales.
En nuestro caso, la reserva de la ley es un principio constitucional, al igual que sucede en la mayoría de los países, además de ser reconocido también en la legislación infraconstitucional47.
De esta forma, se reconoce normativamente que la única fuente de la relación jurídica tributaria es la ley; y no puede ser de otra forma, pues la relación jurídica tributaria es una expresión de soberanía del Estado que solo puede emanar del mismo Estado a través de su facultad normativa, modo por el cual éste regula sus relaciones con sus ciudadanos. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional precisa que:
“De este modo, la regulación del hecho imponible en abstracto, —que requiere la máxima observancia del principio de reserva de ley—, debe comprender la alícuota, la descripción del hecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y deudor del tributo (aspecto personal), el momento del nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal), y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial), según ha señalado este Tribunal (Expediente No. 2762-2002-AA/TC y No. 3303-2003-AA/TC)”48.
Aún cuando la relación jurídica tributaria tiene su origen en la ley, no genera una obligación en forma inmediata ya que se trata
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de un supuesto normativo genérico, abstracto. La concreción de esta relación; es decir, el nacimiento de la obligación tributaria, requiere de otro elemento que individualice el supuesto normativo. Así, se dice que:
“La disposición tributaria, por si misma, no impone a nadie en particular una obligación determinada sino que establece reglas generales, es necesario otro elemento para precisar la obligación que en último término impone la ley”49.
Se tiene entonces que la norma que crea una relación jurídica tributaria por si sola no es suficiente para generar una obligación tributaria, pues ésta última requiere de una individualización, ya que solo puede exigirse su cumplimiento a quien adquiere la condición de contribuyente. Esta individualización o concreción de la relación jurídica tributaria es un hecho jurídico; es decir, un hecho humano que tiene consecuencias jurídicas, por lo que en buena cuenta viene a ser la conducta del individuo que se enmarca dentro del supuesto de la norma tributaria. Sólo en ese momento nacerá la obligación tributaria propiamente dicha.
3.2 HIPÓTESIS DE INCIDENCIA Y HECHO IMPONIBLE
Toda norma legal, como mandato obligatorio, contiene un supuesto y una consecuencia, de manera tal que si se produce el supuesto de hecho normado debe producirse la consecuencia prevista por ella. Esta es en esencia la estructura lógicojurídica de la norma legal y que no es ajena a las de carácter tributario.
Dentro de la doctrina tributaria, la más aceptada sobre el contenido de la obligación jurídica tributaria es aquella que sostiene que tiene una hipótesis de incidencia. En buena cuenta la hipótesis de incidencia es el mandato legal abstracto; es decir, el presupuesto de hecho de la norma en virtud del cual se crea una obligación tributaria mediata. Este presupuesto de hecho, una
Editores, 1988, p. 26.
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vez verificado en la realidad, originará una prestación a cargo del contribuyente, como consecuencia lógicojurídica de la norma.
Así, la hipótesis de incidencia contiene:
“la descripción hipotética y abstracta de un hecho. Es parte de la norma tributaria. Es el medio por el cual el legislador instituye un tributo. Está creando un tributo, desde que la ley describe su hipótesis de incidencia, asociando a ella el mandato “pague”50.
A decir de Adriazola Zevallos, la hipótesis de incidencia debe contar necesariamente con ciertos elementos sustanciales, a fin de que el operador del Derecho sepa con certeza que un acto determinado es la concreción de dicha hipótesis de incidencia, con lo cual se daría cumplimiento al principio tributario de certeza. Estos elementos esenciales son:
“1. La descripción objetiva de un hecho económico o negocio o situación (elemento material);
1. Los datos esenciales para identificar a la persona que deba realizar el hecho, negocio o situación económica descritos (elemento personal);
2. El momento en que debe configurarse el hecho imponible (aspecto temporal);
3. El lugar donde debe realizarse o suceder el hecho imponible (elemento espacial)”51.
Así, toda norma legal tributaria debe contener una hipótesis de incidencia que precise los cuatro aspectos necesarios para su correcta aplicación: material, personal, temporal y espacial. Estos cuatro elementos condicionan la verificación del hecho imponible y deben presentarse todos y cada uno...
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