Capítulo III. La Declaración francesa de 1789

AutorMiguel Carbonell
Cargo del AutorProfesor de la Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de Méjico
Páginas97-218
LA DECLARACIÓN FRANCESA DE 1789
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CAPÍTULO III
La Declaración francesa de 1789
I. INTRODUCCIÓN
No cabe duda que uno de los momentos más brillantes de lo
que se ha llamado la “hora inaugural” del Estado Constitu-
cional lo representa la Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano de 1789, que ha sido calif‌i cada —seguramente
con razón— como “el texto jurídico más importante de la era
moderna”1. La Declaración representa, junto con la Constitución
Federal de los Estados Unidos de 1787, una especie de acta de
nacimiento del constitucionalismo.
Dedicaremos este capítulo al estudio de su contenido, así
como al análisis de su proceso de formación, a los debates que se
han sucedido en torno a ella y obviamente a su contenido. También
haremos referencia a algunos textos franceses que fueron emitidos
1 WACHSMANN, Patrick. “Déclaration des droits de l’homme et du cito-
yen”, en ALLAND, Denis y Stéphane RIALS (directores). Dictionnaire de la
culture juridique. París: PUF, 2003, pp. 350-351. Miguel Artola calif‌i ca a
la Declaración francesa de 1789 como “la más conocida e inf‌l uyente de
todas las Declaraciones”. ARTOLA, Miguel. Los derechos del hombre. Madrid:
Alianza, 1986, p. 10.
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con posterioridad a la Declaración y que contienen nociones de
gran interés para la historia de los derechos fundamentales.
Hay que aclarar que el hecho de que el estudio de la Declara-
ción se haga antes que el estudio de las declaraciones de derechos
generadas en Estados Unidos —y particularmente de las diez pri-
meras enmiendas al texto de la Constitución Federal de 1787— no
tiene mayor signif‌i cación en cuanto a la precedencia de una y
de otras. Es decir, el estudiar antes la Declaración que los textos
norteamericanos no signif‌i ca una toma de partido en la conocida
disputa sobre la inf‌l uencia que unos textos pudieron tener sobre
otros, sobre la que nos detendremos enseguida. De hecho, la in-
f‌l uencia de los textos americanos sobre los franceses o, en sentido
contrario, de la f‌i losofía del Siglo de las Luces difundida en Francia
sobre los pioneros textos norteamericanos es uno de los aspectos
más destacados de las disputas en torno a la Declaración.
La Declaración es importante, desde luego, desde un
punto de vista jurídico, pero también tiene mucha relevancia
desde una óptica política, pues representa nada menos que la
plasmación jurídica de los ideales del que quizá es el movi-
miento revolucionario más importante del mundo moderno,
cuya influencia se extiende hasta nuestros días. La Declaración
es “el documento fundacional de la Revolución y su signo em-
blemático, hasta hoy mismo”2. Al considerar que la Declaración
es un texto fundacional o inaugural “se quiere decir que marca
un inicio y que éste es consagrado mediante una ceremonia,
esto es, que posee un carácter único y que cualquier texto que
le siga será evaluado con el rasero del modelo inicial”3.
2 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La lengua de los derechos. La formación del
Derecho Público europeo tras la Revolución Francesa. Madrid: Alianza,
1994, p. 19. El impacto de la Revolución Francesa sobre el Derecho
Constitucional y, en concreto, sobre la teoría de la Constitución han
sido expuestos sumariamente por SCHMITT, Carl. Teoría de la Constitución.
Madrid: Alianza, 1992, pp. 70-73.
3 FAURÉ, Christine. Las declaraciones de los derechos del hombre de 1789. México:
FCE, CNDH, 1999 (segunda reimpresión), p. 17.
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La Revolución Francesa no solamente fue un intento por de-
rrocar al Antiguo Régimen, en buena medida exitoso, sino sobre
todo una consecuencia social y política de la f‌i losofía racionalista
del siglo XVIII. Las pretensiones de los iniciadores del movimiento
revolucionario iban mucho más allá de un cambio de Régimen.
Como dice García de Enterría, autor de uno de los estudios más
completos sobre las consecuencias jurídicas de la Revolución, “se
pretendía, nada más y nada menos, rectif‌i car la historia entera de
la humanidad, fundar un nuevo orden político y social completa-
mente nuevo, capaz de establecer una nueva etapa de la trágica
evolución humana y de asegurar para el futuro una felicidad
segura e inmarchitable (...) Una embriaguez de omnipotencia, de
la inf‌i nitud de posibilidades que la libertad abría, de esperanza
sin límites, se extendió por doquier”4.
Esta percepción de su propio lugar en la historia humana,
cierta o falsa, pesó de manera importante sobre los trabajos y los
contenidos de la Asamblea que daría lugar a la Declaración, la
cual “supuso implícitamente que un orden coercitivo de normas
generales y formales se transformaría inmediatamente en una
organización de las relaciones vitales sociales”5.
Tanto por los sujetos a los que se dirige como por su
contenido, la Declaración es una buena muestra del carácter
universalista y potencialmente ilimitado de la perspectiva revo-
4 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La lengua de los derechos. La formación del
derecho público europeo tras la Revolución Francesa. Ob. cit., p. 20. En la
misma obra García de Enterría apunta que “el primer objetivo de la
Revolución fue, entre sus ensoñaciones y pulsiones, construir una nueva
sociedad política y a ello se dispuso con resolución desde sus primeros
pasos”; para ello era necesario crear a la vez “un nuevo Derecho Público,
que articulase en una nueva relación a los ciudadanos y al poder que de
ellos mismos emanaba, y un nuevo Derecho Privado, que permitiese a
una sociedad al f‌i n igualitaria y despojada de ‘privilegios’, una sociedad
abierta y libre, su funcionamiento propio, f‌l uido y espontáneo” (p. 45).
5 HABERMAS, Jürgen. “Derecho natural y revolución”. En el libro del mismo
autor, Teoría y praxis. Estudios de f‌i losofía social. Cuarta edición. Madrid:
Tecnos, 2002, p. 122.

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