Caducidad del dividendo concursal

AutorSebastián Sánchez Cannavó

I - EL ARTÍCULO 224, LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS. ANTECEDENTES

La quiebra tiene una finalidad eminentemente liquidatoria, con plazos reducidos para la enajenación de los bienes desapoderados (art. 217, LC). Esa celeridad se evidencia, además, en la exigencia de confección del informe final diez días después de aprobada la última enajenación, que debe contener el proyecto de distribución final y prever las reservas correspondientes [art. 218, inc. 4), LC]. Aprobado ese estado de distribución, cabe proceder al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor (art. 221, LC). Como corolario, el artículo 224 de la ley 24522(1) dispone que el derecho de los acreedores a percibir los importes que correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación. Agrega que dicha sanción se produce de pleno derecho y debe ser declarada de oficio. Finalmente, prevé que los importes no cobrados se destinen al patrimonio estatal, para fomento de la educación común.

Así, pues, quienes hubieran sido reconocidos en el proyecto de distribución final como acreedores del fallido con derecho al cobro del dividendo concursal tienen la carga de presentarse a cobrar su crédito. Y el no cumplimiento de tal carga legal ocasiona, de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo y sin necesidad de notificación alguna, la pérdida del derecho a la percepción del dividendo falencial.(2)

El artículo 221 de la ley 19551(3) introdujo en el año 1972 este instituto en nuestro derecho concursal, aunque con un plazo más extenso. Disponía la norma que la caducidad del derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondían en la distribución caducaba a los cinco (5) años desde la fecha de su aprobación. Con idéntica redacción a la actual, establecía que la caducidad se producía de pleno derecho y que los importes no cobrados debían ser destinados al patrimonio estatal para fomento de la educación común.

De modo que, mientras en el régimen anterior se fijaba un plazo de cinco (5) años, vencido el cual caducaban los derechos del acreedor remiso en el cobro de su crédito, el legislador de 1995 acotó sensiblemente dicho término, y lo redujo a un (1) año.

II - LA RATIO LEGIS DEL INSTITUTO Y LOS CUESTIONAMIENTOS DE LA DOCTRINA

La caducidad del dividendo concursal es un instituto que, como todos aquellos que producen la pérdida o adquisición de derechos por el transcurso del tiempo, tiene su razón de ser en la intención de consolidar situaciones para que no permanezcan en estado de indefinición.

Alberti refirió que, antes de su introducción en la ley 19551, la extinción por efecto del tiempo de los créditos en el concurso incumbía al derecho común. Agregó el autor citado que la norma parecería orientarse más bien a permitir el cierre del expediente judicial del concurso y su archivo, pues, mientras existan fondos por entregar, la causa debe ser retenida en el tribunal para la expedición de las libranzas a los beneficiarios de aquellos. Además -añadió- sirve para liberar al banco de depósitos judiciales que hubiera recibido la encomienda de pagar a los beneficiarios de los dividendos, del cometido de aguardarlos manteniendo disponibles los fondos y los antecedentes documentales necesarios para la entrega de estos(4). Pennacca destacó que el fundamento de esta disposición resulta de toda evidencia y residen en instar la más rápida terminación del proceso, para evitar que la incuria del acreedor en la percepción del dividendo traiga aparejada su indefinida prolongación(5). En el mismo sentido, Rafael Barreiro expuso que el legislador se preocupó por definir con mayor celeridad la situación de los interesados en la tramitación de la quiebra, mediante la reducción en general de la totalidad de los plazos; de modo tal que la disposición del artículo 224 de la LC guarda debida congruencia y correlato con otras soluciones, como por ejemplo los artículos 217, 231, 232 y 236 de la LC. En esta tesitura -agregó el autor- se inscribe el tenor general de la norma en comentario, en cuanto tiende a evitar la elongación desmesurada e irrazonable del trámite, con la amenaza cierta de la caducidad que se cierne sobre el acreedor poco diligente y también la reducción del propio plazo caducidad a un año contado desde la aprobación del estado de distribución.(6)

No puede dejar de mencionarse que, al propio tiempo, el instituto de la caducidad del derecho a la percepción de dividendos despertó también críticas de los autores.

Gebhardt refirió que, en la práctica, los acreedores con frecuencia parten de la base de que en la quiebra difícilmente se cobra dividendo y abandonan su vigilancia, sin llegar a enterarse de que tienen sumas por cobrar, las que quedan olvidadas en las cuentas bancarias abiertas a la orden del juez(7). Chomer advirtió que el plazo legal resulta extremadamente acotado, teniendo en cuenta que no en pocas oportunidades es indeterminado e incierto el lapso en que se liquidarán los bienes y se distribuirá su producido, y ello puede generar la desatención en el control de la causa, circunstancia que hubiese justificado reforzar o asegurar el conocimiento de la puesta a disposición de los fondos. El autor citado objetó la solución legal por dos motivos: (i) el primero reside en que supone cierto acto de abandono procesal o de desinterés en el cobro. Pero dice que para que esta premisa funcione sería menester asegurar el conocimiento del proyecto por los acreedores, lo que no sucede en todos los casos; (ii) el segundo de los reparos es suponer que al disponerse el llamado “prenumerado” que pone los fondos en el banco a disposición de los acreedores, exista un verdadero pago a dichos sujetos, lo que -considera- dudosamente es así. Sostuvo que lo que hace el acreedor es “abandonar” aquello que le fue asignado legalmente. Pero -agregó- el “abandono” que permite al Estado apropiarse de bienes ajenos es el calificado y no aquel que solo se presume [arg. art. 2342, inc. 3), CC]. Concluyó Chomer afirmando que la asignación de los fondos no sería un pago y el abandono no sería presumible por carecer de una expresión directa y contundente del acreedor(8). Por su lado, y en la misma línea crítica, Monti refirió que los aspectos que ofrecen dificultad pueden sintetizarse así: (i) uno, que sería previo y de alcance más general, atañe a cómo debe ponerse en conocimiento de los acreedores el proyecto de distribución y su aprobación, cuestión esta que adquiere relevancia en tanto tiene que ver con el punto de partida -dies a quo- para computar el plazo de caducidad; (ii) el otro, que ha despertado una encendida polémica, concierne a cuál debe ser el destino de los fondos no retirados por los acreedores en tiempo propio. Y agregó que, probablemente, el factor que contribuyó a agudizar ambas cuestiones fue la sensible reducción del plazo de caducidad a un año en virtud de la reforma impuesta por la ley 24522, en tanto la exigüidad del tiempo para reclamar el cobro expuso a los interesados a un mayor riesgo de pérdida de sus dividendos. Añadió que el artículo 221 de la ley 19551 contenía idéntica prescripción y había suscitado reparos en punto a su constitucionalidad; sin embargo, debido a la extensión considerable del plazo de caducidad previsto (5 años), la cuestión no derivó en dificultades en su aplicación práctica, mientras que, ahora, con la sensible reducción de ese plazo a un año por la ley 24522 se ha reinstalado la polémica.(9)

Por nuestra parte, estimamos que, efectivamente, el plazo de un año se muestra exiguo y que las críticas vertidas en ese sentido resultan acertadas, sobre todo si se considera que el comienzo del plazo, esto es la decisión que aprueba el proyecto de distribución, no se notifica de modo fehaciente a los acreedores.

III - EFECTOS. ACREEDORES ALCANZADOS. EXCLUSIONES

El artículo 224 de la LC regula, entonces, la extinción de los derechos de los acreedores a percibir los dividendos que no hubieran cobrado, y fija un plazo de caducidad. Se aplica una presunción de abandono, conforme la cual el derecho de los acreedores de percibir el dividendo concursal se pierde ipso iure al año contado desde la aprobación. El mero transcurso del tiempo torna operativa la caducidad, computándose el plazo a partir de la fecha de la aprobación de la distribución.

La norma generó una polémica, entre los autores, relacionada con uno de los puntos más conflictivos del derecho de quiebras argentino; esto es, si la quiebra constituye o no un modo de extinción de las obligaciones. Mientras que para algunos el precepto se refiere solo a los acreedores concurrentes, pues es para ellos que ha sido puesta a disposición el dividendo concursal y el no concurrir a cobrarlo causa la extinción del dividendo; en cambio, para otros la norma se aplica también a los acreedores no concurrentes, considerando que impide que renazca posteriormente el crédito no hecho valer en la quiebra.(10)

La doctrina mayoritariamente se enroló en la primera posición. Rouillón refirió que el artículo 224 de la LC, aplicando una especie de presunción de abandono, dispone que el derecho de los acreedores de percibir el dividendo concursal determinado en la distribución caduca ipso iure al año contado desde la aprobación del referido estado de distribución. Agregó el citado autor que, leyéndose la exposición de motivos de la ley 19551, se podría pensar que la norma se refiere a quienes no han cumplido con las cargas impuestas de requerir la verificación de créditos; pero, contrariamente, sostiene que la solución legal afecta solamente a los acreedores concursales concurrentes, concretamente, solo se refiere al acreedor verificado que tiene un dividendo aprobado y que no lo cobra; pues el que no compareció nunca tendría derecho a participar de un dividendo(11). Apuntó Gebhardt que en la exposición de motivos de la ley 19551 se mencionaba que el artículo 221 refería a “quien no ha cumplido con las cargas impuestas de requerir la verificación de su...

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