Balance a veinte anos de vigencia de la Carta de 1993: notas sobre el papel del Tribunal Constitucional peruano en la constitucionalizacion del derecho y la politica, y sus repercusiones.

AutorEspinosa-Saldana Barrera, Eloy
CargoEnsayo

Sumilla Anotaciones preliminares 1. ?De que hablamos cuando hablamos de > y >? 2. El Tribunal Constitucional peruano, y su labor en pro de la > en nuestro pais 3. Lo previsto y resuelto en el caso peruano sobre cuestiones politicas no justiciables y el aporte de nuestro Tribunal Constitucional al respecto A modo de conclusion Anotaciones preliminares

Para nadie es un secreto que la Carta de 1993 aparecio en un contexto marcado por la controversia, y que, ademas, durante mucho tiempo se le acuso (con razon o sin ella) de ser un texto meramente semantico. No correspondiendo aqui pronunciarse sobre ese tema (acerca del cual, por cierto, ya nos hemos pronunciado en anteriores oportunidades), toca mas bien ahora referirse a una constatacion a todas luces evidente: con relativamente pocas reformas formales (basicamente a todo el capitulo sobre descentralizacion), el texto de 1993 va a cumplir veinte anos de ser aprobado, aun cuando subsisten voces que reclaman volver a la plena vigencia de la Constitucion de 1979, o pasar a tener una nueva Carta en un futuro cercano.

Consideramos que una de las posibles explicaciones de lo que hemos constatado se encuentra en la labor realizada, sobre todo a partir del ano 2000, por el Tribunal Constitucional peruano, y su relevante participacion en fenomenos como el de la >, o el esfuerzo por la >. La labor del Tribunal en este sentido (justo es senalar que no exenta de cuestionamientos, marchas y contramarchas), ha sido vital para que la Carta de 1993, segun la perspectiva que se quiera manejar, se consolide o se convierta en un elemento que progresivamente cada vez mas permite justificar mejor la configuracion de las relaciones de poder, la conformacion del sistema de fuentes, y la modificacion de la comprension de diferentes disciplinas juridicas y sus instituciones en el ordenamiento juridico peruano.

El sentido de este texto es el de sustentar la apreciacion que acabamos de formular. Pasamos por ello en primer lugar a explicar que implica hablar de > y >, para luego analizar cuanto ha sido el aporte y los avances apuntalados por el Tribunal Constitucional peruano al respecto, y hablar de las repercusiones que esto genera, tareas que iniciaremos de inmediato.

  1. ?De que hablamos cuando hablamos de > y >?

    Si bien es cierto que el primer reconocimiento del caracter normativo de la Constitucion (hablemos aqui de norma juridica, o de un cuerpo normativo, como senalaba Garcia de Enterria) se produce en el escenario norteamericano, con el pronunciamiento de la Corte Suprema estadounidense en el celebre >, de 1803, su justificacion mas cabal se encuentra en lo debatido en Europa continental. Alli se ha pasado de un primer momento en el cual, con una impronta kelseniana, se buscaba distinguir entre derecho y moral, derecho y justicia, e incluso entre reglas y principios, a situaciones radicalmente distintas (1).

    Producto de esta evolucion, en el cual tienen especial importancia acontecimientos como los juicios de Nuremberg (que implicaron la crisis del metodo dogmatico legalista de interpretacion, y a la vez, abrieron la posibilidad de fortalecer a la Constitucion como espacio en el cual se pueden contener los valores fundantes de los derechos ciudadanos), o construcciones como la formula de Radbruch, de 1946 (por su incidencia en que el caracter juridico de las normas o de los sistemas vinculados con el derecho se pierde si se traspasa un determinado umbral de injusticia (2), ya no bastara con reconocer que la Constitucion es la norma suprema del Estado.

    La Constitucion sera entonces una norma o un cuerpo normativo muy particular, pero tanto o mas que por su origen, por su rol y contenido. Ello llevara a tomar especiales recaudos en que los principios y valores expresados en cada texto constitucional (o que se desprenden de el) no sean disponibles o quebrantables, sobre todo por los diferentes organos y organismos estatales.

    Es mas, se llega a un escenario en el cual la misma configuracion de las relaciones de poder, la comprension del sistema de fuentes vigente en un ordenamiento juridico en particular, y los alcances de las diferentes disciplinas juridicas y sus instituciones se comprenden en base a los principios, derechos y valores de sus Constituciones vigentes en cada Estado en particular. En ese contexto, incluso el quehacer politico, la labor de la clase politica, no esta exenta de cenirse a este encuadramiento, que implica hacer una clara distincion entre lo discrecional y lo contrario.

    En la plasmacion de este verdadero redimensionamiento del derecho (en donde la limitacion del poder sigue siendo relevante, pero cuya justificacion ultima y principal, como la de todo lo demas, se encuentra en el reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales), cumple un papel central el empoderamiento del juez(a) como interprete constitucional vinculante. Jueces y juezas no se limitaran a evaluar la correspondencia del ordenamiento juridico vigente con el texto de la Constitucion, sino que, de acuerdo con si se cuenta con un modelo difuso o uno concentrado de jurisdiccion constitucional, se convierten en responsables de dar el marco de la comprension de la normativa para que esta sea conforme a la Carta en funciones.

    En este estado de cosas es que se entiende la relevancia de la > y la >. Cuando se habla de >, se esta haciendo mencion, inicialmente en Francia (cuna del legicentrismo y de la idea del juez(a) >), pero ahora con una proyeccion internacional cada vez mayor, al fenomeno que, partiendo de la constatacion de que la Constitucion encierra la base o fundacion de las distintas disciplinas e instituciones juridicas, se generan varios efectos: algunos de ellos son calificados como >, y otros como >.

    Se van a considerar como efectos juridicos directos a la >, la > y la >. Por > se entiende que la relacion entre los > y demas instituciones del Estado se comprende y debe comprenderse bajo parametros constitucionales. Cuando se habla de > se hace referencia a que el sistema de fuentes o produccion de normas dentro de un Estado se debe encuadrar dentro de pautas constitucionales. Finalmente, se denomina > a la postura mediante la cual se entiende que las diferentes disciplinas juridicas y sus instituciones se deben comprender tambien dentro de los alcances enmarcados por el texto constitucional y su interpretacion.

    La relevancia de lo aqui expuesto tiene ademas otras consecuencias, a las cuales se les califica como efectos indirectos a la modernizacion del derecho (liberalizacion de la normativa hasta entonces vigente y de su aplicacion buscando una mejor proteccion de los derechos fundamentales), unificacion del orden juridico (la Constitucion como parametro articulador de los diferentes areas del derecho, lo cual, entre otros factores, tiende a relativizar parte de la clasica distincion entre derecho publico y derecho privado), y la simplificacion del orden publico (la Constitucion establece pautas que desentrampen situaciones de conflicto normativo a nivel interno).

    Esta vocacion por imbuir de pautas constitucionalmente previstas a todo el ordenamiento juridico de un Estado indudablemente ha tenido una serie de significativas implicancias. Una de las mas relevantes, y desde siempre con entidad propia, es la de apuntalar cada vez mas la posibilidad de tener prevista la revision en sede jurisdiccional de ciertas decisiones propias del quehacer politico, del gobierno y direccion de una sociedad determinada. Y si es que si bien lo juridico y lo politico no son lo mismo, en un Estado Constitucional, donde la legitimacion del ejercicio del poder es juridica, el quehacer politico no puede, de acuerdo con una posicion cada vez mejor asentada, desconocer los procedimientos previstos para la toma de decisiones en el texto constitucional, o dejar de lado contenidos conformes a parametros constitucionalmente recogidos.

    Este fenomeno, denominado >, tiene tal vez como su expresion mas notoria a la del debate sobre la pertinencia de mantener la figura de las political questions, suprimirlas, o permitir algun nivel de revision sobre las mismas. Estas political questions, o cuestiones politicas, tienen como antecedente mas claro lo resuelto en > (1803), aunque oportuno es anotar que esta teoria toma su configuracion definitiva en > (1849) (3). Al respecto, ya en >, el Chief Justice Marshall senala que:

    [...] cuando los titulares de los titulares de los departamentos actuan como agentes politicos o confidenciales del Ejecutivo y no hacen mas que poner en practica la voluntad del Presidente, en aquellos casos en que este posee poderes discrecionales legal o constitucionalmente conferidos, nada puede resultar mas claro que el control de estos actos solo puede ser politico [...] [...] La competencia de la Corte es, solamente, para decidir sobre los derechos de los individuos, no para inquirir como el Poder Ejecutivo o los funcionarios del Poder Ejecutivo desempenan deberes en los cuales tienen completa discrecion. Cuestiones en su naturaleza politica, o las que, por la Constitucion o a las leyes, estan sometidas al Poder Ejecutivo, nunca pueden ser decididas por este Tribunal [...] Como bien senalaba Sagues:

    [...] Esta teoria convenia a la Corte Suprema, pues > al Congreso y al Gobierno, poniendose una autorestriccion luego de haberse otorgado el control difuso sin una cobertura constitucional especifica para ello. Convenia al Presidente y al Capitolio, que recibian una suerte de inmunidad de cuestionamiento via jurisdiccional en temas privativos de dichos organos, y que casi siempre eran los de mayor relevancia politica. Finalmente, beneficiaba a los ciudadanos, pues asi garantizaban una cuota de cuestionamiento a las decisiones de las autoridades aceptada por las mismas autoridades (aquella destinada a defender sus derechos) [...] Cierto es que tambien se han esgrimido estas justificaciones de la existencia de cuestiones politicas (preservar la diferencia entre Poder Constituyente y...

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