Auxilio Judicial

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La Unidad de Referencia Procesal tiene un valor equi-
valente al diez por ciento de la Unidad de Referencia
Tributaria (URT), o la unidad o factor de referencia que
la sustituya.
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27101, publicada
en El Peruano el 5 mayo 1999.
Título VII
Auxilio Judicial
Artículo 179.- Titular del Auxilio.- Se concederá auxilio
judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar
los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la
de quienes ellas dependan (*).
ANTECEDENTE
Proyecto
Art. 184 Titular del Auxilio.- Se concederá Auxilio por pobreza
a quien para cubrir o garantizar los gastos del proceso,
pongan en peligro su subsistencia y la de quienes de él
dependan legalmente.
Art. 179 Titular del Auxilio.- Se concederá Auxilio Judicial a
quien para cubrir o garantizar los gastos del proceso,
pongan en peligro o su subsistencia y la de quienes de
él dependan.
Fe de erratas Ninguna
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada en El
Peruano el 27 julio 1997.
Artículo 180.- Requisitos del Auxilio.- El auxilio puede
solicitarse antes o durante el proceso mediante la presentación
en la dependencia judicial correspondiente, de una solicitud
en formatos aprobados por el Organo de Gobierno y Gestión
del Poder Judicial. La solicitud de auxilio judicial tiene carácter
de declaración jurada y su aprobación de cumplirse con los
requisitos del Artículo 179 de este Código, es automática (*).
ARTÍCULO 180

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