Las instituciones del Derecho de Autor y los Derechos Conexos en el Decreto Legislativo 822

AutorRuben Ugarteche Villacorta
Páginas125-159
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LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS...
DERECHO DE AUTOR
Las instituciones del derecho de autor y los
derechos conexos en el Decreto Legislativo 822
RUBÉN UGARTECHE VILLACORTA
Sumario: I. Antecedentes Históricos II. Tratamiento constitucional III. Su protección en la legislación ordinaria
3.1 Normativa aplicable 3.2. Protección sustantiva 3.2.1. Derecho de Autor 3.2.2. Disposiciones espe-
ciales de derecho de autor aplicables a los programas de ordenador 3.2.3. Derechos af‌i nes (conexos)
3.2.4. Derecho “sui generis” sobre las bases datos 3.3.3. Protección efectiva de los derechos 3.3.1.
Protección jurídica de las medidas tecnológicas de salvaguardia de los derechos 3.3.2. Acciones y
procedimientos contra las infracciones de los derechos y de las normas sobre la protección jurídica de
las medidas tecnológicas 3.3.3. Sanciones penales 3.3.4. La “gestión colectiva” de los derechos 3.3.5.
Instituciones específ‌i cas de “mediación” o de “arbitraje” 3.3.6. Acción administrativa del Estado
I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El artículo 182 de la Constitución Política del Perú de 1823 ya garantizaba la invio-
labilidad de la propiedad intelectual. El 3 de noviembre de 1849 el Presidente Ramón
Castilla promulga la primera Ley de Propiedad Intelectual, aprobada por el Congreso el
31 de octubre de 1849, referida a los derechos de los autores, convirtiéndose así el Perú
en uno de los primeros países de América Latina en tener una Ley de Derecho de Autor.
Dicha Ley, compuesta de nueve artículos, disponía en su artículo 1 que “Los autores de
todo género de escritos, cartas geográf‌i cas, grabados y compositores de música, gozarán
por toda su vida el privilejio exclusivo de vender y distribuir sus obras en todo el territorio
de la República, y de ceder su derecho en todo o en parte”. Se exceptuaban de la protec-
ción aquellas obras que fueran contrarias a la religión o que ofendieran la moral pública.
Los herederos y cesionarios gozaban del mismo derecho hasta veinte años después de la
muerte del autor. El artículo 6 sancionaba la piratería de libros, a la cual llamaba como
“ediciones contrahechas” con el comiso y una multa de 200 a 500 pesos.
El 3 mayo de 1863, el Segundo Vice-Presidente de la República, General Pedro DIEZ
CANSECO, encargado de la Presidencia de la República, dictó un Reglamento de Teatros,
derogando el que existía desde febrero de 1849. Como un antecedente normativo de los
derechos morales se puede mencionar que el artículo 28 de dicho reglamento prohibía
“so pena de otra multa de cuatro á veinticinco pesos” (…) “…cambiar o alterar en los
anuncios los títulos de la piezas así como pintar en los carteles escenas que no hayan
de representarse, suprimirlas en los dramas ó comedias, ú omitir piezas de canto en las
óperas.”. De otro lado, el artículo 58 indicaba que “El autor de una obra dramática, tendrá
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derecho á reformarla después de puesta en escena; pero sin que por ello se interrumpan
las representaciones que pueda tener dispuesta la empresa…”. Asimismo, el artículo 48
del mencionado reglamento señalaba que “Sin la previa licencia de los autores no se podrá
poner en escena, en ningún teatro, las producciones dramáticas del país.” Finalmente, el
artículo 103 refería que “Nadie entrará cubierto ni embozado al teatro, ni se presentarán
mujeres tapadas o disfrazadas en lo exterior de los palcos”.
En 1961 se da la Ley de Derechos de Autor N.º 13714, cuyo anteproyecto fue re-
dactado por Rafael Morales Ayarza, que contenía 159 artículos y regulaba de forma más
amplia y detallada el tema, reemplazando a la anterior norma que había quedado rezagada
frente a las nuevas tecnologías. Se imponían multas y el comiso de los ejemplares ilícitos
contra aquellos que infringían el derecho de autor. Asimismo, se contemplaban sanciones
penales de hasta un año de prisión.
En 1991 cuando se aprobó el nuevo Código Penal se incorpora en él un capítulo espe-
cial para los Delitos contra los Derechos Intelectuales, comprendiendo entre los artículos
216 al 221 penas de hasta cuatro años de prisión.
Los Convenios Internacionales sobre derechos humanos que nuestro país ha suscrito
también incorporan al derecho de autor como parte de ellos, en su calidad de derecho
personal. En ese sentido, el artículo 15, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Eco-
nómicos, Sociales y Culturales, aprobado en 1966, reconoce el derecho de toda persona a
“Benef‌i ciarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan
por razón de las producciones científ‌i cas, literarias o artísticas de que sea autora”.
Es por estas mismas consideraciones que el artículo 1 del Decreto Legislativo 822
—Ley Sobre el Derecho de Autor—, promulgada el 23 de abril de 1996, señala que la misma
tiene por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas “cualquiera
que sea la nacionalidad, el domicilio del autor o titular del respectivo derecho o el lugar
de la publicación o divulgación”.
Pero, habría que preguntarse hasta que punto el derecho de autor está dejando de ser
un derecho humano, un derecho personal, para convertirse en la práctica fundamentalmente
en un activo empresarial, donde el autor pasa a ser invisible.
II. TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL
La Constitución Política del Perú de 1979 le daba al derecho de autor un tratamiento
adecuado que habría que rescatar y mejorar. En el artículo 2,6 regulaba la libertad de crea-
ción intelectual como un derecho fundamental. En el artículo 129, Título III del régimen
económico, Capítulo III de la Propiedad, señalaba que “El Estado garantiza los derechos
del autor y del inventor a sus respectivas obras y creaciones por el tiempo y en las con-
diciones que la ley señala. Garantiza asimismo y en igual forma los nombres, marcas,
diseños y modelos industriales y mercantiles. La ley establece el régimen de cada uno de
estos derechos”. A f‌i n de dar un tratamiento integral se debería añadir que las demás ma-
terias inherentes a la propiedad intelectual, o decir simplemente, dentro del Capítulo sobre
Propiedad, que el Estado garantiza los derechos de Propiedad Intelectual en sus diversas
manifestaciones, dejando a la ley el desarrollo de la misma. La Constitución de 1993 en
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cambio trata la propiedad intelectual de forma inadecuada y fragmentada en el artículo 2,8
confundiendo la libertad de creación intelectual con el derecho de propiedad intelectual.
III. SU PROTECCIÓN EN LA LEGISLACIÓN ORDINARIA
3.1. Normativa aplicable
El Código Civil de 1984 regula expresamente en el artículo 18 del Libro I sobre
Derecho de las Personas la protección a los derechos intelectuales señalando que “los
derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión de su
obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia”. Además, el
artículo 301 del Libro III sobre Derecho de Familia enumera los bienes propios de cada
cónyuge en la sociedad de gananciales y menciona expresamente en el 5 numeral a los
derechos de autor e inventor.
Es así como la norma de derecho civil remite expresamente a la norma específ‌i ca,
que como ya lo mencionáramos es el Decreto Legislativo N.º 822 Ley sobre el derecho
de autor vigente desde 1996.
Adicionalmente son aplicables normas de carácter subregional y multilaterales rati-
f‌i cadas por el gobierno peruano: la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones,
“Régimen Común Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos”, el Convenio de Berna
para la Protección de la Obras Literarias y Artísticas y el Acuerdo de Propiedad Intelectual
en materia de Comercio —ADPIC.
3.2. Protección sustantiva
3.2.1. Derecho de autor
- Las obras y sus categorías
El numeral 17 del artículo 2 del Decreto Legislativo 822 señala como “Obra” a “toda
creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en
cualquier forma, conocida o por conocerse”. En este punto cabe señalar que el concepto
moderno de originalidad no se limita a comprender la misma en sentido subjetivo como la
expresión de la personalidad o individualidad del autor, sino también se deberá apreciar la
originalidad, dependiendo la categoría de obra, desde un aspecto objetivo como ausencia
de copia, sin que ello signif‌i que adherirse a la doctrina del esfuerzo o del “sudor de la
frente” propia del sistema anglosajón. Es por ello que autoralistas como el español Antonio
DELGADO nos hablan de una “originalidad de geometría variable”. De ese único modo se
puede admitir la protección por el derecho de autor de obras como el software.
En los numerales 18 al 29 del artículo 2 se def‌i ne alfabéticamente los conceptos de
varias clases de obras: anónima, audiovisual, de arte aplicado, en colaboración, colectiva,
literaria, originaria, derivada, individual, inédita, plástica y bajo seudónimo.
Específ‌i camente la Ley le dedica al tema de las obras su Título I “Del Objeto del
Derecho de Autor”, artículos 3 al 9, donde se señala expresamente que “la protección del
derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el campo literario o artístico,
cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o f‌i nalidad”.

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