Ley Nº 26198: Modifican Artículos del Código Penal Contenidos en la Sección Referida al Delito de Peculado

Fecha de Entrada en Vigor28 de Mayo de 1993
Fecha de la disposición11 de Junio de 1993
Modifican artículos del Código Penal contenidos en la Sección referida al delito de
Peculado
Ley26198
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
ARTICULO UNICO.- Modifícase los artículos 387o., 389o. y 392o. del Decreto Legislativo No. 635, en la forma
siguiente:
"Artículo 387o.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro
caudales o efectos cuya percepción, administración custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido
con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas
de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.
Si el agente, por culpa da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será
reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a
cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines
asistenciales o a programas de apoyo social.
En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años."
"Artículo 389o.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra, una aplicación diferente de
aquella a la que están destinados, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Si resulta dañado o entorpecido el servicio respectivo, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco años. Constituye
circunstancia agravante, si el dinero o bienes que administra estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas
de apoyo social. En estos casos la pena privativa de la libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años."
"Artículo 392o.- Están sujeto a lo prescrito en los artículos 387o. a 389o., los que administran o custodian dineros
pertenecientes a las entidades de beneficencia o similares, los administradores o depositarios de dinero o bienes
embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las
personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dineros o bienes destinados a
fines asistenciales o a programas de apoyo social."
Comuníquese al presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y tres.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio mil novecientos noventa y tres.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

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