Artículo 1444

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas649-652

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Artículo 1444.- Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación.

Sumario:

1. Antecedentes de este artículo.
2. Nulidad de la renuncia.

1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO

El único antecedente del artículo 1444 del Código civil es el artículo 1408 del segundo Proyecto, cuyo texto era el siguiente:

Artículo 1408.- Es irrenunciable el derecho al ejercicio de la acción por excesiva onerosidad de la prestación.

2. NULIDAD DE LA RENUNCIA

El codificador peruano se encontró ante una disyuntiva doctrinaria cuando se vio abocado al problema de tomar posición respecto a la posibilidad de que las partes renunciaran al derecho de accionar por excesiva onerosidad de la prestación.

De un lado, algunos autores italianos, como BRACCIANTI1, opinan

que el artículo 1467 del Código civil de su país (que admite el principio

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650 EL CONTRATO EN GENERAL

de la excesiva onerosidad de la prestación en los contratos de ejecución continuada o periódica o de ejecución diferida) no tiene carácter imperativo, por lo cual, cabe la renuncia convencional a la acción resolutoria. En el Derecho argentino, LLAMBÍAS2, entre otros, comentando el artículo 1198 de su Código civil (que también incorpora la acción de resolución del contrato por excesiva onerosidad de la prestación) considera “incuestionable la validez del pacto de renuncia al eventual derecho de hacer valer la rescisión del contrato por imprevisión”. LAVALLE COBO3menciona que en igual sentido se ha pronunciado la mayoría de la jurisprudencia argentina, que sostiene que si se admite el pacto de asunción del caso fortuito, con mayor razón ha de admitirse la validez de la cláusula de la renuncia anticipada a la aplicación de la teoría de la imprevisión. LÓPEZ DE ZAVALÍA4invoca los mismos argumentos para sostener que el art. 1198 en sus apartados segundo y siguientes constituye una ley supletoria.

Al frente se encuentra la posición asumida, en Italia, por MESSINEO5quien considera que no se puede compartir la opinión de que los remedios contra la excesiva onerosidad no son de orden público y, por lo tanto, lisa y llanamente renunciables, por cuanto ello valdría tanto como abandonar a la acción de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles la suerte de uno u otro contratante, lo que no parece permitido. En la doctrina argentina cabe mencionar el planteamiento de MOSSET6para

quien lo dispuesto en la teoría...

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