Artículo 1435

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas521-532

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Artículo 1435.- En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.

Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo.

Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.

Sumario:

1. Antecedentes de este artículo.
2. Bilateralidad o trilateralidad del contrato.
3. Momento de formación del contrato.

1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO

El artículo 31 de la Ponencia original tenía la siguiente redacción:

Artículo 31.- En los contratos con prestaciones recíprocas no ejecutadas, cualquiera de las partes podrá transmitir a un tercero su posición contractual, debiendo el otro contratante consentir en la transmisión, antes, paralelamente o después de celebrado el contrato.

La Exposición de Motivos de este artículo decía lo siguiente: “El artículo 31 de la Ponencia habla de los contratos con prestaciones recíprocas no ejecutadas y esto tiene una razón de ser. En efecto, si estuviéramos frente a un contrato con una sola prestación, no se daría la transmisión

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del conjunto de derechos y obligaciones, que es la premisa indispensable para que se configure la cesión. Por otra parte, las prestaciones tienen que estar pendientes, pues de haberse ejecutado una de ellas, sólo existiría un crédito de la contraparte y no habría, en consecuencia, cesión del contrato”.

En el artículo 41 de la primera Ponencia sustitutoria se varió el texto, que quedó como sigue:

Artículo 41.- En los contratos con prestaciones recíprocas no ejecutadas, total o parcialmente, cualquiera de las partes podrá ceder a un tercero su posición contractual, a condición de que la otra parte antes, paralelamente o después de celebrarse el contrato, preste su conformidad.

En el artículo 42 de la segunda Ponencia sustitutoria se agregó un segundo párrafo que decía:

Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente a la celebración del contrato, la cesión sólo se perfecciona cuando el cedido haya sido notificado de la cesión o la haya aceptado.

Este texto se conservó en el artículo 84 de la tercera y cuarta Ponencias sustitutorias.

En el artículo 84 de la quinta Ponencia sustitutoria se suprimió la referencia al contrato recíproco, quedando la hecha a los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente.

En la Exposición de Motivos de este artículo se dice: “El precepto que nos ocupa se refiere concretamente a los contratos con prestaciones no ejecutadas, bien se trate de una relación de carácter recíproco o de una sola prestación. Lo fundamental es que la prestación o prestaciones se encuentren pendientes, pues de haberse ejecutado una de ellas existiría un hecho consumado e irreversible”.

El artículo 84 del Anteproyecto conservó la redacción del artículo 84 de la quinta Ponencia sustitutoria.

En el artículo 1460 del primer Proyecto se modificó el texto del segundo párrafo del artículo 84 del Anteproyecto, quedando como sigue:

Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre el cedente y el cesionario, el contrato sólo se perfecciona cuando el cedido haya sido notificado de la cesión.

En el artículo 1399 del segundo Proyecto se introdujeron algunos cambios de redacción, siendo su texto el siguiente:

Artículo 1399.- En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes podrá ceder a un tercero su posición contractual.

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión.

Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.

Con esta redacción pasó al artículo 1435 del Código civil.

2. BILATERALIDAD O TRILATERALIDAD DEL CONTRATO

Existe una clara división en la doctrina respecto a si para la celebración del contrato de cesión de posición contractual se requiere únicamente el consentimiento del cedente y del cesionario, siendo la conformidad del cedido sólo un requisito para que dicho contrato produzca plenos efectos, o si es indispensable el triple consentimiento del cedente, del cesionario y del cedido.

En la primera posición se encuentran, entre otros, AYNES1, CRISTÓBAL MONTES2, ALTERINI-REPETTI3, LÓPEZ DE ZAVALÍA4y BARBERO5. Este último

autor, cuya opinión nos interesa principalmente por referirse al ordenamiento jurídico italiano que, a semejanza del nuestro, exige el consentimiento o conformidad del cedido, considera que el contrato de cesión se celebra entre el cedente y el cesionario, siendo la intervención del cedido un requisito de eficacia, y precisamente de condictio juris de la eficacia del contrato entre aquellos: requisito que puede existir con anterioridad a la cesión en forma de consentimiento preventivo y que puede también sobrevenir, firme el valor comprometedor de la cesión misma entre los contratantes a su estipulación.

Puede decirse, sin embargo, que la mayoría de la doctrina no comparte esta posición y se pronuncia en el sentido que la cesión del contrato es un acto jurídico para cuya existencia se requiere el consentimiento del cesionario, del cedente y del cedido.

He hablado de un acto jurídico y no de un contrato por cuanto existe una corriente de opinión, en la cual participa activamente MESSINEO6, que

entiende que si bien para el nacimiento de la cesión del contrato es indispensable el concurso orgánico de las tres partes, las cuales se presuponen mutuamente, se trata de un negocio (unitario) trilateral y no de un contrato trilateral por la razón que falta la comunidad de intereses y de fin entre las partes.

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Empero, gran parte de la doctrina italiana que se inclina por la necesidad del consentimiento trilateral, entre la que cabe citar a DE NOVA7,

BIANCA8, MICCIO9, BETTI10, MIRABELLI11y CARRESI12, considera que el acto

jurídico mediante el cual se produce la cesión del contrato es un contrato trilateral celebrado entre el cedente, el cesionario y el cedido, de tal manera que el consentimiento de este último no es un simple requisito de eficacia de la cesión, sino que tiene el carácter de elemento constitutivo de la relación jurídica obligacional creada por la cesión(*). Recuérdese que el artículo 1406 del Código civil italiano señala que para la sustitución de una de las partes por un tercero se requiere que la otra parte consienta en ello.

La doctrina peruana, donde cabe citar a ARIAS SCHREIBER13, ROMERO

ZAVALA14, MERCADO NEUMANN15y LAVALLE ZAGO16, comparte el criterio de

que la cesión de posición contractual es un contrato trilateral celebrado entre el cedente, el cesionario y el cedido.

Por lo demás, la Exposición de Motivos del artículo 1435 del Código civil redactada por la Comisión Revisora17expresa que es necesario

(*) Merece especial mención la opinión de ANDREOLI18, quien dice al respecto: “Como ya se sabe, en función del criterio distintivo proporcionado por el número de partes, suelen distinguirse los negocios en unilaterales, bilaterales o plurilaterales, según que el negocio conste de las manifestaciones de voluntad de una, de dos o de más partes. Detalle fundamental, a los fines de la investigación que aquí realizamos, es que la vigente disciplina legislativa ha identificado el contrato con el negocio patrimonial con dos o más partes (aunque se realice para conseguir un fin común a las mismas partes): razón por la cual, siempre dentro del vigente Derecho positivo, la amplia categoría del contrato plurilateral (única mencionada por la ley, que ignora el negocio plurilateral) viene a abarcar todos los negocios plurilaterales, al menos aquellos de contenido patrimonial. La identificación legislativa del negocio patrimonial con dos o más partes y el contrato debe...

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