Artículo 1434

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas495-499

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Artículo 1434.- En los contratos plurilaterales con prestaciones autónomas, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no determina la resolución del contrato respecto de las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial, de acuerdo con las circunstancias.

En los casos de incumplimiento, las otras partes pueden optar por resolver el vínculo respecto del que hubiese cumplido o exigir su cumplimiento.

Sumario:

1. Antecedentes de este artículo.
2. Contrato con prestaciones plurilaterales autónomas.
3. Imposibilidad de ejecución de la prestación.
4. Incumplimiento de la prestación.

1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO

El artículo 48 de la Ponencia original tenía la siguiente redacción:

Artículo 48.- En los contratos plurilaterales en que las prestaciones se dirigen a obtener un fin común, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no importa la rescisión del contrato respecto de las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias.

En el artículo 51 de la primera Ponencia sustitutoria simplemente se cambió la palabra “rescisión” por “resolución”, quedando con este texto el artículo 39 de la segunda Ponencia sustitutoria y en el artículo

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81 de la tercera, cuarta y quinta Ponencias sustitutorias y del Anteproyecto.

En el artículo 1457 del primer Proyecto se sustituyó la expresión “en que las prestaciones se dirigen a obtener un fin común” por “con prestaciones autónomas” y se agregó un segundo párrafo que decía:

En los casos de incumplimiento, las otras partes podrán optar por resolver el vínculo respecto del que hubiese incumplido o exigir su cumplimiento.

Este texto se conservó en el artículo 1398 del segundo Proyecto y, con el simple cambio de la palabra “importa” por “determina”, en el artículo 1434 del Código civil.

ARIAS SCHREIBER1dice, con razón, que la redacción del artículo 1434 del Código civil es defectuosa, pues no debió decir “contratos plurilaterales con prestaciones autónomas”, sino “contratos con prestaciones plurilaterales autónomas”.

2. CONTRATO CON PRESTACIONES PLURILATERALES AUTÓNOMAS

En otro trabajo2he desarrollado este tema diciendo allí que lo anti-tético del contrato recíproco es el contrato autónomo, en el cual varias partes quedan obligadas, pero que las prestaciones que les corresponda ejecutar no son recíprocas entre sí. Ello significa que cada parte quede independientemente obligada, esto es, que debe ejecutar la prestación que respectivamente le corresponde sin vincular esta ejecución a la ejecución de las prestaciones a cargo de las otras partes.

No debe pensarse, sin embargo, que en el contrato con prestaciones plurilaterales autónomas las partes no deben o no tienen que obligarse conjuntamente; por el contrario, para que pueda formarse el contrato es necesario el consentimiento de todas las partes que van a obligarse entre sí a...

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