Artículo 1431

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas461-483

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Artículo 1431.- En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido.

Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.

Sumario:

1. Antecedentes de este artículo.
2. Imposibilidad de la prestación.
3. Reseña histórica.
4. El problema de los riesgos.
5. Posición del Código civil.
6. Justificación del artículo 1431.
7. El caso del artículo 949 del Código civil.
8. Requisitos para la aplicación de la teoría.
9. Efectos de la imposibilidad de la prestación.
10. Convenciones relativas al riesgo.
11. Constitución en mora.
12. Diferencia con la resolución por incumplimiento.

1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO

El artículo 46 de la Ponencia original tenía el siguiente texto:

Artículo 46.- En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede exigir

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la contraprestación y deberá restituir lo que hubiera recibido. La partes pueden empero convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.

En el artículo 38 de la primera Ponencia sustitutoria se modificó la redacción sin variar el sentido de la norma, diciendo:

Artículo 38.- En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En esta hipótesis el deudor liberado perderá el derecho a la contraprestación y deberá restituir lo que hubiere recibido.

Las partes pueden empero convenir en que el riesgo está a cargo del acreedor.

El mismo texto se conservó en el artículo 36 de la segunda Ponencia sustitutoria, en el artículo 78 de la tercera, cuarta y quinta Ponencias sustitutorias y del Anteproyecto y en el artículo 1454 del primer Proyecto.

La Exposición de Motivos del artículo 78 del Anteproyecto dice así: “Aquí se contemplan los casos de imposibilidad sobreviniente y total que se presentan sin culpa en los contratos con prestaciones recíprocas. Se trata de una norma justa por la que, dado que la prestación de una de las partes consiste en dar una cosa cierta, la imposibilidad de ejecutarla sólo puede tener como consecuencia la resolución del contrato, quedando la otra parte liberada de ejecutar la prestación (res perit debitori). No se descarta, por otro lado, la hipótesis de que las partes, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, convengan en que el riesgo sea asumido por el acreedor. Este artículo, así como los que lo siguen, responden a efectos especiales y propios de los contratos con prestaciones recíprocas, de donde viene su ubicación en este Anteproyecto”.

En el artículo 1395 del segundo Proyecto se modificó ligeramente la redacción del segundo párrafo del artículo 1454 del primer Proyecto, quedando con el texto del artículo 1431 del Código civil.

2. IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN

El supuesto de aplicación del artículo 1431 del Código civil es que la prestación a cargo de una de las partes devenga totalmente imposible.

Buena técnica utiliza el citado artículo al referirse a la imposibilidad de la prestación y no a la imposibilidad de la obligación, como lo hacen otros ordenamientos jurídicos, ya que el artículo 1403 dispone que la obligación que es objeto del contrato debe ser lícita y que la prestación en que consiste la obligación debe ser posible.

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Resulta necesario, pues, conocer cuál es el concepto de imposibilidad de la prestación.

Sabemos que la prestación es un comportamiento o conducta del deudor, consistente en un dar, un hacer o un no hacer, tendiendo a satisfacer el interés del acreedor. Consecuentemente, la imposibilidad debe recaer en la ejecución de este comportamiento, en la manera de llevarlo a cabo.

El deber de prestar, dice ALONSO1, como elemento constitutivo de la relación obligatoria, “en determinadas ocasiones puede resultar irrealizable por circunstancias dependientes o no de la voluntad del deudor (...). Imposible es aquéllo que no tendrá existencia, con independencia de que la haya tenido en un primer momento. Necesidad de signo negativo, que se traduce en la certeza que algo no se verificará. La imposibilidad obstaculiza el normal desarrollo del deber de prestación, viniendo a enmarcarse dentro de las alteraciones no imputables en la vida de la relación obligatoria”.

Existen diversas clase de imposibilidad de la prestación.

Originaria y sobrevenida.

Imposibilidad originaria o inicial es aquélla existente ya en el momento de celebrarse el contrato, por lo cual sostienen algunos2, que, en realidad, no existe imposibilidad, sino falta de un presupuesto de validez del contrato.

En el caso de la imposibilidad sobrevenida o subsiguiente, la prestación era posible al momento de constituirse la obligación, pero deviene imposible en un momento posterior.

Para los efectos de estudio de la teoría del riesgo, la imposibilidad que nos interesa es la sobrevenida, o sea aquélla que, por acontecimientos posteriores a la celebración del contrato recíproco, convierte una prestación que nació susceptible de ejecución en una irrealizable.

Consideran BIGLIAZZI y otros3que la imposibilidad sobrevenida debe ser imprevisible en el momento de celebrarse el contrato, pues si no lo fuera se trataría, en realidad, de un caso asimilable a la imposibilidad originaria.

Objetiva y subjetiva.

Es imposibilidad objetiva, según OSTI4, la constituida por un impedimento inherente a la naturaleza intrínseca de la prestación, que se

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opone a su realización en sí misma considerada, abstracción hecha de factores externos, en especial, de las condiciones específicas del sujeto obligado. En otras palabras5, la prestación prometida en virtud del contrato no puede ser llevada a cabo por nadie en ningún momento.

La imposibilidad es subjetiva cuando tiene su origen en el propio deudor, con independencia del contenido substancial de la prestación. Esta es posible en términos generales, pero imposible para el deudor en las circunstancias que debe ejecutarla.

En términos del mismo OSTI, la imposibilidad objetiva afecta a cualquier obligado por obstaculizar todas posibles formas de conducta en orden a la satisfacción del interés del acreedor. La subjetiva se interpone a la actividad de un determinado deudor, de suerte que para él es imposible lo que para otros no lo sería.

Absoluta y relativa.

COTTING6considera que el fundamento de la bipartición entre la imposibilidad absoluta y la relativa radica en el esfuerzo empleado. En la imposibilidad absoluta el esfuerzo es el máximo concebible y exigible al deudor; en la relativa el esfuerzo es el que normalmente desarrolla el buen padre de familia.

DÍEZ-PICAZO7asimila la imposibilidad absoluta a la objetiva y la relativa a la subjetiva, pero ALONSO8advierte que no deben confundirse ambas clasificaciones, pues mientras que la imposibilidad objetiva descansa en el simple hecho de que la prestación no sea realizable, la absoluta valora cualitativamente el evento, mide su intensidad; y mientras la imposibilidad subjetiva atiende a la situación que se le presenta a un deudor concreto, la relativa se reduce a una simple valoración del grado de diligencia. Agrega que si la imposibilidad objetiva y la subjetiva obedecen a un criterio estable de incidencia, no puede decirse lo mismo de la absoluta y la relativa, predicables ambas de las dos primeras.

Requisitos de la imposibilidad.

SACCO9considera que la imposibilidad es liberatoria cuando no sea imputable al deudor, cuando sea anterior al incumplimiento y siempre que la imposibilidad sea definitiva.

LARENZ10, por su parte, piensa que una prestación es (objetivamente) imposible cuando, según las concepciones del tráfico, es prácticamente irrealizable por cualquiera (por ejemplo, la entrega de una cosa determi-

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nada que ha desaparecido); y cuando únicamente podría realizarse con medios que están en tal forma tan lejos de la obtención del resultado perseguido que no pueden ser tenidos en cuenta en el tráfico (por ejemplo, el hallazgo de un anillo caído al mar).

Efecto de la imposibilidad.

El efecto fundamental de la imposibilidad de la prestación es liberar al deudor de la ejecución de ésta.

Ello significa que, como dice SOTO NIETO11, el deudor no sólo queda liberado del deber de cumplimiento, sino que, además, se halla igualmente exento de tener que acudir, buscando la satisfacción del acreedor, a otra prestación análoga sustitutoria, y de la indemnización de daños y perjuicios.

Al hablar del efecto de la imposibilidad de la prestación me estoy refiriendo, desde luego, al efecto directo e inmediato, desde que, como veremos al desarrollar la teoría del riesgo, dicha imposibilidad determina no sólo la liberación del deudor, sino que puede causar también, según la tesis que se adopte, la liberación del acreedor si se trata de un contrato recíproco.

Caso fortuito y fuerza mayor.

Las causas más importantes, aunque no las únicas, que determinan la imposibilidad de la prestación son el caso fortuito y la fuerza mayor.

Considero que no es éste el lugar para tratar con la profundidad que se merece el tema relativo a si son dos conceptos distintos, separables uno del otro, o si, admitiendo que existe diferencia entre ellos, debe dárseles un tratamiento común.

El Código civil de 1984 ha optado por el segundo camino al establecer en su artículo 1315 que “caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de...

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