Artículo 1429

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas419-437

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Artículo 1429.- En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.

Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.

Sumario:

1. Antecedentes de este artículo.
2. Fuentes del artículo 1429.
3. Opción entre la vía judicial y la extrajudicial.
4. Fundamento de la acción extrajudicial.
5. Naturaleza jurídica de la intimación.
6. Oportunidad de la intimación.
7. Forma de la intimación.
8. Contenido de la intimación.
9. La fijación del plazo para cumplir.
10. Efectos de la intimación.
11. Actitud del deudor ante la intimación.
12. Constitución en mora.
13. Purga de la mora.
14. Daños y perjuicios.
15. Renuncia a la intimación.

1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO

Hasta la redacción del segundo Proyecto, el tema de la llamada resolución por autoridad del acreedor no había sido tratado durante el proceso de elaboración del Código civil.

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420 EL CONTRATO EN GENERAL

Es así como el primer antecedente del artículo 1429 del Código civil es el artículo 1393 de dicho Proyecto, que decía lo siguiente:

Artículo 1393.- En el caso del artículo 1392 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato quede resuelto.

Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.

Puede observarse que el texto de este artículo es igual al del artículo 1429 del Código civil.

2. FUENTES DEL ARTÍCULO 1429

Indirectamente, el primer antecedente del artículo 1429 del Código civil peruano es el numeral 326 del Código civil alemán, cuya primera parte tiene el siguiente texto:

Si en un contrato bilateral una parte está en mora en cuanto a la prestación que le incumbe, la otra parte puede señalarle un plazo prudencial para la efectuación de la prestación con la declaración de que rehusará la aceptación después del transcurso del plazo. Después del transcurso del plazo está autorizada a exigir indemnización de daños a causa de no cumplimiento o a desistir del contrato.

El artículo 1454 del Código civil italiano, que sí constituye fuente directa de nuestro artículo 14291dispone lo siguiente:

A la parte incumplidora la otra parte podrá intimarle por escrito que cumpla dentro de un término congruo, bajo apercibimiento de que, transcurrido inútilmente dicho término, el contrato se entenderá, sin más, resuelto.

El término no podrá ser inferior a quince días, salvo pacto en contrario de las partes o que, por la naturaleza del contrato o de acuerdo con los usos, resulte conveniente un término menor.

Transcurrido el término sin que se haya cumplido el contrato, éste quedará resuelto de derecho.

A través del artículo 747 del Código de Comercio de Honduras, que habla de plazo conveniente, la disposición pasó al segundo párrafo del artículo 1204 Código civil argentino, cuyo texto es como sigue:

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No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.

En esta legislación se ha inspirado el artículo 1429 del Código civil de 1984.

3. OPCIÓN ENTRE LA VÍA JUDICIAL Y LA EXTRAJUDICIAL

El artículo 1429 dice que en el caso del artículo 1428 –o sea que cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato– la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla para que satisfaga su prestación. Esto pone de manifiesto que la parte fiel tiene, en realidad, dos opciones: la primera es elegir entre la vía judicial (artículo 1428) y la extrajudicial (artículo 1429); y la segunda, volver a elegir, si optara por la vía judicial, entre solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato.

Si la parte fiel elige, en la primera opción, la vía extrajudicial deberá requerir a la parte infiel para que satisfaga su prestación y, sólo si ésta no lo hiciera dentro del plazo señalado, se resolverá extrajudicialmente el contrato. Debe tenerse presente que la elección de esta vía determina que la parte fiel pierda la posibilidad de solicitar, dentro del indicado plazo, la resolución del contrato. Vencido el plazo sin que la parte infiel satisfaga su prestación, el contrato quedará automáticamente resuelto, de tal manera que la parte fiel no podrá ya solicitar la ejecución.

En síntesis, si la parte fiel opta por la vía judicial y, dentro de esta opción, elige la resolución del contrato, la parte infiel queda impedida de ejecutar su prestación. En cambio, si la parte fiel opta por la vía extrajudicial, la parte infiel podrá ejecutar su prestación dentro del plazo que se le conceda, pero con la espada de Damocles de resolverse automáticamente el contrato si no lo hiciera. Se trata, pues, de un quid pro quo.

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422 EL CONTRATO EN GENERAL

4. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN EXTRAJUDICIAL

Es curioso que siendo un tema tan trascendente, desde que versa sobre la razón por la cual la ley permite esta modalidad de resolución por incumplimiento, la doctrina, por regla general, le ha concedido escasa importancia.

En efecto, se trata de establecer si la llamada “resolución por auto-ridad del acreedor” está orientada fundamentalmente a permitir a la parte infiel ejecutar su prestación, y dar así cumplimiento al contrato, o a proporcionar a la parte fiel un instrumento para, a cambio de la concesión de un plazo especial para el cumplimiento, dejar automáticamente sin efecto la relación jurídica obligacional creada por el contrato.

Los pocos autores que se pronuncian sobre el tema parecen inclinarse mayoritariamente por la segunda solución. Así, SANTIAGO2dice que

“debemos dejar bien sentado que este procedimiento extrajudicial está destinado más a la extinción del contrato que al cumplimiento del mismo”. En el mismo sentido, RAMELA afirma que “el requerimiento tiende a la resolución y no al incumplimiento tardío”. MIQUEL3, por su parte, invoca la opinión de BERGEL, para quien la resolución por autoridad del acreedor “es un remedio contemplado por la ley, en favor del contratante que se mantuvo fiel al cumplimiento de lo pactado y que se dirige a extinguir el vínculo obligacional válido que lo liga a quien, en forma inexcusable, no satisfizo lo prometido”.

Sin embargo, no faltan algunos, como MELICH-ORSINI4, que reconocen que el procedimiento extrajudicial si bien representa un instrumento eficaz otorgado al acreedor para salir de su incertidumbre, presupone, por lo mismo que significa la fijación al deudor de un plazo para el cumplimiento, que el acreedor tenga todavía un cierto interés en el cumplimiento. En sentido parecido, MIRABELLI5afirma que “la ley une el efecto resolutorio al acto del requerimiento, en cuanto adjunto a ello viene tutelado el interés del deudor a obtener un tiempo suficiente para cumplir, evitando la consecuencia del precedente incumplimiento, y el acreedor queda vinculado al acto por él emitido”.

Pienso que el artículo 1429 del Código civil sólo puede representar un aporte valioso para que la resolución por incumplimiento discurra por los cauces que deben corresponderle, en la medida que constituya un procedimiento que no atente arbitrariamente contra la normal finalidad de todo contrato, que es su cumplimiento.

La denominada por la doctrina italiana “resolución por intimación”, bien entendida, debe ser un medio para que la parte infiel obtenga, como dice MIRABELLI, un tiempo suficiente para cumplir, no obstante que

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ha faltado ya al cumplimiento de su prestación. En otras palabras, mediante la intimación o requerimiento la parte fiel concede a la infiel un plazo especial para cumplir. Como contrapartida por el otorgamiento de este plazo, la parte fiel adquiere el derecho de que el contrato quede resuelto, por ministerio de la ley y sin tener que recurrir al juez.

Obsérvese que el presupuesto de la resolución es la posibilidad de cumplimiento mediante el otorgamiento de un plazo adicional para ello, y que la consecuencia de no obtener este cumplimiento, pese a existir la posibilidad del mismo, es la resolución de pleno derecho, y no a la inversa, o sea que la finalidad es gozar del derecho a la resolución automática por haber otorgado el plazo adicional.

No tendría sentido que la ley concediera a la parte fiel un poder tan grande como es hacer ineficaz el contrato, si es que no se ha otorgado a la parte infiel una chance efectiva de cumplir cabalmente la inejecutada prestación a su cargo.

Considero, por estas razones, que el fundamento de la llamada resolución por intimación es, como dice MICCIO6, la tenaz resistencia y el comportamiento negativo de la parte infiel para ejecutar la prestación a su cargo dentro del plazo especial que se le ha concedido, pese a haber tenido la posibilidad de hacerlo.

Esto nos lleva al tema de si es procedente la resolución por intimación cuando la parte infiel no ejecuta su prestación dentro del plazo que le ha sido concedido, por causa no imputable a ella, distinta...

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