Artículo 1428

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas367-417

Page 367

MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Artículo 1428.- En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.

A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.

Sumario:

1. Antecedentes de este artículo.
2. Antecedentes históricos.
3. El llamado “pacto comisorio”.
4. La opción del artículo 1428.
5. El jus variandi.
6. Naturaleza jurídica de la resolución.
7. Fundamento de la resolución.
8. Requisitos para el ejercicio de la acción.
9. Indemnización de daños y perjuicios.
10. Procedimiento para llegar a la resolución.
11. Ejercicio judicial de la resolución.
12. Imposibilidad de cumplir una vez promovida la acción.
13. Régimen de la mora.
14. Efectos de la resolución.
15. Posibilidad de renunciar a la acción de resolución.

1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO

El artículo 38 de la Ponencia original tenía la siguiente redacción:

Page 368

368 EL CONTRATO EN GENERAL

Artículo 38.- Hay condición resolutoria en todo contrato de prestaciones recíprocas y ésta se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación en la parte que le concierne.

El artículo 44 de la misma Ponencia agregaba que:

Artículo 44.- La rescisión del contrato por incumplimiento tiene efecto retroactivo entre las partes, salvo el caso de contratos de ejecución continuada o periódica, en que la rescisión no se extiende a las prestaciones ya efectuadas.

En la Exposición de Motivos del artículo 38 se dice que el precepto es la repetición del artículo 1341 del Código civil de 1936 y consagra la denominada “condición resolutoria tácita”, que se presenta en los contratos de prestaciones recíprocas cuando una de las partes falta, sin justificación alguna, al cumplimiento de su obligación. Durante los más de 40 años que tiene el Código civil desde su dación, se continúa diciendo, la condición resolutoria tácita ha probado la bondad de su contenido y viene siendo aplicada en todas las legislaciones desde su consagración en el artículo 1148 del Código Civil Francés de Napoleón.

Habiéndose observado que la teoría de la condición, acogida por el artículo 38 de la Ponencia, ha sido adversamente criticada no sólo por cuanto pretende encontrar en todo contrato recíproco una condición implícita en virtud de la cual el consentimiento es prestado por las partes condicionándolo a que se cumplan las obligaciones creadas por el contrato, lo que importa suponer una voluntad presunta que no siempre existe, sino también, y especialmente, porque la expresión “condición” tiene un significado muy preciso de modalidad del acto jurídico, siendo evidente que en el artículo 38 de la Ponencia se le da un contenido diferente, sugiriéndose la adopción, con algunas modificaciones, del artículo 1453 del Código Civil Italiano, se redactó el artículo 36 de la primera Ponencia sustitutoria con el siguiente texto:

Artículo 36.- En los contratos de prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su obligación en cuanto a ella concierne, podrá la otra parte, a su elección, solicitar el cumplimiento o la resolución de la relación obligatoria nacida del contrato.

En el artículo 34 de la segunda Ponencia sustitutoria se agregó al final la frase “sin perjuicio en ambos casos del resarcimiento del daño”.

Esta redacción se conservó en el artículo 76 de la tercera Ponencia sustitutoria.

En el artículo 76 de la cuarta Ponencia sustitutoria se suprimió la expresión “en cuanto a ella concierne”.

Page 369

MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

La Exposición de Motivos de este artículo dice que el precepto es el que reemplaza a la denominada condición resolutoria tácita, habiéndose buscado, siguiendo la fórmula del Código civil italiano, un sistema flexible que plantea alternativas, como son la facultad que tiene la otra parte de solicitar el cumplimiento de la prestación o la resolución del contrato. Se agrega que se parte del supuesto de que el incumplimiento deberá tener significación, de modo tal que no cabría su aplicación si fuera irrelevante.

La redacción del artículo 76 de la cuarta Ponencia sustitutoria se conservó en el artículo 76 de la quinta Ponencia sustitutoria y en el artículo 76 del Anteproyecto.

En el artículo 1452 del primer Proyecto se cambió la palabra “obligación” por “prestación”.

En el artículo 1392 del segundo Proyecto se sustituyó la expresión “de la relación obligatoria nacida del contrato” por “del contrato”, y se agregó un segundo párrafo con el texto siguiente: “A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación”.

El artículo 1428 del Código civil ha conservado esta redacción.

2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Según se ha visto en el rubro precedente, durante el proceso de elaboración del Código civil, el tratamiento dado a la falta de cumplimiento de la prestación contractual ha ido evolucionando desde la solución inicial contenida en el artículo 38 de la Ponencia original, inspirado en el artículo 1341 del Código civil de 1936, que acogía la concepción tradicional de que en todo contrato recíproco existía una condición implícita, según la cual el incumplimiento de la obligación a cargo de una de las partes daba lugar a la resolución del contrato, hasta la solución contenida en el actual artículo 1428, que concede a la contraparte del incumplidor la opción entre solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato.

Para entender las respectivas posiciones del artículo 38 de la Ponencia original y del artículo 1428 del Código civil se hace indispensable hacer un recorrido de los avatares históricos de la institución conocida como “resolución por incumplimiento”.

Derecho romano.

Relata CAPITANT1que no existió en el Derecho romano un tratamiento uniforme a la resolución del contrato por incumplimiento de una de

Page 370

370 EL CONTRATO EN GENERAL

las partes. Según él, los jurisconsultos romanos adoptaron en esta mate-ria dos sistemas opuestos, aplicando el uno a la venta, que es el de más uso; y relegando el otro al arrendamiento de inmuebles y a los contratos innominados.

“Respecto a la venta, dice, no admitió nunca el Derecho romano la posibilidad de resolución judicial. Establecía que, una vez perfecto el contrato, las dos partes quedasen definitivamente ligadas y obligadas a ejecutar sus obligaciones. Si una se negaba, no por eso la otra venía menos obligada, no pudiendo acudir a los Tribunales a pedir la resolución del contrato”.

Dada que esta situación era especialmente peligrosa para el vendedor, pues en caso de falta de pago del precio se hallaba expuesto a perder éste y la cosa, la práctica introdujo, como medio de salvaguardar los derechos del vendedor, el pacto de la lex commisoria, que era una cláusula que se solía insertar en los contratos de compraventa en virtud de la cual el vendedor, si no optaba por exigir al comprador el pago del precio una vez vencido el plazo convenido, tenía el derecho a que se tuviera la cosa como no vendida (inempta). Era, pues, una opción entre exigir el cumplimiento del contrato o hacer uso del derecho de resolución que le confería la cláusula. Bastaba que el vendedor manifestase al comprador la intención de prevalerse del pacto de la lex commisoria para que la venta se resolviese de pleno derecho, con efecto retroactivo.

Por lo demás, la lex commisoria sólo protegía los intereses del vendedor, de tal manera que si él no entregaba oportunamente el bien al comprador, éste sólo podía pedir que se le diera su posesión en la vía judicial.

En cuanto a la naturaleza del pacto de la lex commisoria, nos dice ÁLVAREZ2que la doctrina antigua venía considerándola como una condición suspensiva, pero que los autores más modernos, captando una orientación de los textos, han pasado a considerarla como condición resolutoria.

El mismo autor sostiene que en la época clásica del Derecho romano, la realización de la lex commisoria producía la resolución de la compraventa con efectos meramente obligatorios, mientras que en el Derecho justinianeo tal realización producía la revocación real de la propiedad.

En el caso del contrato de arrendamiento de inmuebles, por ser de tracto sucesivo, carecía de sentido que el arrendador pretendiera constreñir al arrendatario a pagar la renta convenida si éste se abstenía de hacerlo, o que el arrendatario forzara al arrendador a proporcionarle el uso del bien. Por ello, los jurisconsultos comprendieron que era más sen-

Page 371

MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

sato que, en caso de incumplimiento de una de las partes, pudiera la otra solicitar la disolución del contrato para el porvenir y sin efectos retroactivos, quedando eficaces los efectos ya producidos.

Tratándose de los contratos innominados, es sabido que el Derecho romano antiguo sólo reconocía acción a los contratos que se envolvían en cierto ropaje (pacta vestita), que eran los pactos literales, los verbales y los reales. Posteriormente se concedió acción al pacto consensual siempre que recayera en una convención de importancia práctica, como eran las convenciones de compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato. El resto de las convenciones no estaban protegidas mediante acción.

En las convenciones innominadas que tenían por objeto prestaciones recíprocas, inicialmente se negó a quien había hecho una prestación el derecho de exigir la contraprestación, reconociéndosele únicamente el derecho de recuperar lo que había entregado sin causa mediante una condictio llamada condictio ob rem dati o condictio ob causa data causa non secuta.

Posteriormente, según ÁLVAREZ3, se empezó a dotar a los contratos innominados de acciones encaminadas a hacer efectiva la promesa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR