Artículo 1427

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas353-365

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Artículo 1427.- Si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento.

Sumario:

1. Antecedentes de este artículo.
2. Ejecución no simultánea.
3. Riesgo de incumplimiento.
4. Oportunidad de la ocurrencia del riesgo.
5. Fundamento de la suspensión de la prestación.
6. Funcionamiento de la excepción.
7. Manera de plantear la suspensión.
8. Carga de la prueba.
9. Renuncia a la excepción.
10. Contratos en los que opera la excepción.

1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO

El texto del artículo 30 de la Ponencia original era el siguiente:

Artículo 30.- Si después de concluido un contrato de prestaciones recíprocas sobreviniese a una de las partes disminución de su patrimonio capaz de comprometer o hacer dudosa la prestación que le incumbe, puede la parte que debe efectuar la prestación en primer término rehusar su ejecución, hasta que la otra satisfaga la que le concierne o dé garantías suficientes.

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354 EL CONTRATO EN GENERAL

En la Exposición de Motivos de este artículo se dice que el artículo 30, como el anterior, suspende los efectos del contrato, repitiendo una disposición que como la del artículo 1342 del Código Civil, tiene su fundamento en un principio de seguridad o higiene jurídica y prevé lo que sin duda sucedería cuando se presente la hipótesis de un empobrecimiento en el patrimonio de la parte que está en la obligación de satisfacer en primer término su prestación. Como en el caso del artículo anterior, esta norma no es de orden público.

Habiéndose sugerido que la suspensión contemplada en el artículo 30, que se conoce como excepción de caducidad de término, opere no sólo en el caso de disminución del patrimonio de una de las partes, sino en todos aquellos casos en que surja un riesgo que ponga en peligro el cumplimiento de la prestación que deba ejecutarse en segundo lugar, se acogió esta sugerencia en el artículo 35 de la primera Ponencia sustitutoria, cuya redacción quedó así:

Artículo 35.- Si después de concluido un contrato de prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que una de las partes no pueda cumplir la prestación que le incumbe, puede la parte que debe efectuar la prestación en primer término suspender su ejecución, hasta que la otra satisfaga la que le concierne o dé garantías suficientes.

Para lograr una mayor precisión se redactó el artículo 33 de la segunda Ponencia sustitutoria de la siguiente manera:

Artículo 33.- Si después de concluido un contrato de prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo término no pueda hacerlo, la parte que debe efectuar la prestación en primer lugar podrá suspender su ejecución, hasta que la primera satisfaga la que le concierne o dé garantías suficientes.

El mismo texto se conservó en el artículo 75 de la tercera, cuarta y quinta Ponencias sustitutorias y del Anteproyecto.

En el artículo 1451 del primer Proyecto se sustituyó la palabra “término” por “lugar”.

El artículo 1391 quedó igual, salvo el cambio de la expresión “dé garantías suficientes” por la de “garantice su cumplimiento”, con lo que su texto quedó igual al del artículo 1427 del Código civil.

2. EJECUCIÓN NO SIMULTÁNEA

Se ha visto que uno de los requisitos para la procedencia de la exceptio non adimpleti contractus es que las prestaciones recíprocas deban

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ejecutarse simultáneamente. Por ejemplo, se celebra un contrato de compraventa entre A y B el 1 de enero, siendo obligación de A entregar a B el bien mueble materia de la venta el 31 de marzo y siendo obligación de B pagar el precio a A el mismo día.

Si bien la simultaneidad de prestaciones es la regla general en los contratos de ejecución instantánea y en los de ejecución inmediata (supra, Tomo I, p. 179) no existe inconveniente para que en un contrato recíproco de ejecución diferida se pacte, expresa o tácitamente, la ejecución de las prestaciones en dos oportunidades distintas. En el supuesto que no se hubiera pactado, expresa o tácitamente, la simultaneidad en la ejecución de las prestaciones, éstas necesariamente deberán ejecutarse en dos momentos distintos. Por ejemplo, en tal contrato de compraventa se pacta que A debe entregar el bien el 31 de marzo y B debe pagar el precio el 30 de junio.

Si así fuere, normalmente cada una de las partes sólo puede exigir a la otra que ejecute su prestación en la oportunidad que le corresponda, o sea que B reclame a A que le entregue el bien el 31 de marzo y que A reclame a B que le pague el precio el 30 de junio. A no puede suspender el 31 de marzo la entrega del bien invocando como razón que B no le ha pagado el precio, porque la prestación de B aún no es exigible.

Sin embargo, el artículo 1427 del Código civil plantea una hipótesis en la que esta secuencia puede no seguirse. Es el caso de la llamada excepción de caducidad de término (que, según se verá más adelante, no tiene necesariamente que ser una excepción en el sentido jurídico de este término), cuyo estudio va a ser materia del presente comentario.

3. RIESGO DE INCUMPLIMIENTO

Puede ocurrir que después de celebrado el contrato recíproco, pero antes que llegue el momento de ejecución de la prestación que debe serlo en primer lugar, sobrevenga un riesgo de que la parte que debe ejecutar su prestación en segundo lugar no pueda hacerlo oportunamente. En el ejemplo propuesto en el rubro anterior, A se informa el 1 de marzo que B se encuentra en estado de sobreseimiento.

En tal hipótesis, el artículo 1427 permite a A que suspenda la entrega del bien a B hasta que éste le pague el precio o garantice su pago.

Tal como se ha visto en el rubro “Antecedentes del presente artículo” que precede, el artículo 30 de la Ponencia original, siguiendo el lineamiento del artículo 1343 del Código civil de 1936, la llamada excep-

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ción de caducidad de término procedía cuando sobreviniese a una de las partes disminución de su patrimonio, capaz de comprometer o hacer dudosa la prestación que le incumbía.

Si bien el patrimonio, en su concepto jurídico, es el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas de una persona, este concepto es diverso de aquél común de patrimonio, según el cual sólo una persona que tiene bienes posee un patrimonio1. Por otro lado, hay determinados bienes inmateriales, como el talento, la creatividad, el buen gusto, conce-bibles sólo abstractamente, de tal manera que escapan sensiblemente de nuestra concepción de patrimonio. Por ello, con muy buen criterio, el artículo 35 de la primera Ponencia sustitutoria cambió la mención a la disminución del patrimonio por la noción de riesgo que es mucho más comprensiva, pues incluye todo aquello que es susceptible de poner en peligro la ejecución de la prestación. Esta noción de riesgo ha quedado definitivamente incorporada al artículo 1427 del Código civil.

Ocurre, pues, que según este artículo, la parte de un contrato recíproco de ejecución no simultánea que debe ejecutar su prestación en primer lugar, puede suspender esta ejecución si existe fundado peligro de que la otra parte no puede ejecutar oportuna y cabalmente la prestación a su cargo.

Supóngase, por ejemplo, que la prestación a cargo de la persona que debía ejecutarla en segundo lugar constituya diseñar arquitectónicamente un edificio, pintar un cuadro, decorar un ambiente. Debido a una enfermedad física o mental pasajera, el obligado puede perder su habilidad para realizar estos menesteres, surgiendo un riesgo de incumplimiento. Este tipo de riesgo es considerado por GALGANO2. El artículo

1427 cubre, pues, una gama muy amplia de situaciones que permiten la interposición de la excepción de caducidad de término.

4. OPORTUNIDAD DE LA OCURRENCIA DEL RIESGO

Del texto del artículo materia del presente comentario surge que el riesgo debe presentarse después de concluido el contrato recíproco; debe sobrevenir a éste.

La...

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