Artículo 1426

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas313-352

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Artículo 1426.- En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

Sumario:

1. Antecedentes de este artículo.
2. Cumplimiento e incumplimiento de prestaciones.
3. Concepto de excepción de incumplimiento.
4. Antecedentes históricos.
5. Fundamento de la excepción.
6. Naturaleza jurídica de la excepción.
7. Requisitos para la procedencia de la excepción.
8. Efectos de la excepción.
9. Campo de acción de la excepción.
10. Carga de la prueba.
11. Exceptio non rite adimpleti contractus.
12. Constitución en mora.
13. Comparación con el derecho de retención.
14. Renuncia a la excepción.
15. La cláusula “solve et repete”.
16. Extinción de la excepción.
17. La excepción en el contrato bilateral imperfecto.

1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO

El artículo 29 de la Ponencia original tenía la siguiente redacción:

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Artículo 29.- En los contratos de prestaciones recíprocas no podrá una de las partes demandar su cumplimiento, si ella no lo ha cumplido u otorgase seguridades para cumplirlo.

En la Exposición de Motivos de este artículo se dice que él contiene la denominada excepción Non Adimpleti Contractus creada en la época de los postglosadores y existente en el artículo 1342 del Código de 1936. Se trata, agrega, de un caso excepcional según el cual se suspenden los efectos del contrato para presionar de este modo el cumplimiento de la obligación, siendo obvio que la aplicación de esta excepción exige que la obligación del demandante se encuentre expedita en el momento en que invoque este precepto, pues de otro modo la excepción sería improcedente.

En el artículo 34 de la primera Ponencia sustitutoria se varió el plan-teamiento poniendo énfasis sobre el derecho de suspensión, lo que permite inferir que no ha quedado resuelta la relación jurídica nacida del contrato, adoptándose el siguiente texto:

Artículo 34.- En los contratos de prestaciones recíprocas cada parte tiene el derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo hasta que se satisfaga la contraprestación o se otorguen seguridades de que se cumplirá.

El mismo texto, cambiándose sólo la palabra “seguridades” por “garantías”, se conservó en el artículo 32 de la segunda Ponencia sustitutoria, en el artículo 74 de la tercera y cuarta Ponencias sustitutorias.

En el artículo 74 de la quinta Ponencia sustitutoria y del Anteproyecto se agregó, después de la expresión “prestaciones recíprocas”, las palabras “que deban cumplirse simultáneamente”, quedando el texto igual en lo demás.

En el artículo 1450 del primer Proyecto sólo se agregó, también después de la expresión “prestaciones recíprocas” las palabras “en que éstas”.

El artículo 1390 del segundo Proyecto conservó el texto del artículo 1450 del primer Proyecto, pero se adicionó un segundo párrafo, con la redacción siguiente:

Igual derecho corresponde a la parte que deba cumplir su contraprestación de manera diferida, cuando se trate de contratos de prestaciones recíprocas que no deban ejecutarse simultáneamente.

En el artículo 1426 del Código civil se regresó al texto del artículo 1450 del primer Proyecto.

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2. CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIONES

Es de verse que según el artículo 1426 del Código civil, el requisito necesario para que proceda la suspensión de la prestación a cargo del respectivo deudor es que no se haya cumplido la contraprestación o no se haya garantizado su cumplimiento.

Según HERNÁNDEZ GIL1, un concepto del cumplimiento que aspire

a ser, en la mayor medida posible, cierto y completo, ha de hallarse en función de estas dos exigencias: señalar que el fenómeno jurídico del cumplimiento es, al mismo tiempo, fin y medio; y ser congruente con la noción de obligación.

“El cumplimiento se define por el fin a que se tiende, agrega, en cuanto produce la extinción de la obligación. El efecto extintivo es consubstancial con el cumplimiento; sin extinción no hay cumplimiento.

El cumplimiento se define como medio si se piensa que el fin extintivo se produce de un cierto modo. A un cierto modo de lograr aquel fin le llamamos cumplimiento.”

Por su parte, indica que de todas las consecuencias jurídicas que produce la obligación, la que queda absorbida por el cumplimiento es la representada por el “deber de prestación”.

“Conjugando, termina, el efecto extintivo con el medio a través del cual se logra, puede definirse el cumplimiento como la extinción de la obligación –del crédito y de la deuda– mediante la realización del deber de prestación”.

Aun cuando a CARDENAL2le parece más exacto ver en el cumplimiento la realización de la prestación debida, antes que la extinción de la obligación, sin dejar de reconocer que la posición de HERNÁNDEZ GIL

es, según el Código civil español, la más propia, genuina y natural, la realidad es que ambos autores coinciden en que el cumplimiento es, en el fondo, la ejecución de la prestación.

Si entendemos, como lo he sostenido anteriormente (supra, Tomo II, p. 26), que la prestación es el contenido de la obligación, resulta, pues, que cuando el artículo 1426 del Código civil habla del cumplimiento de la prestación se está refiriendo, en realidad, al cumplimiento de la obligación mediante la ejecución de la respectiva prestación.

Consecuentemente, el incumplimiento que da lugar a la excepción a que se refiere el citado artículo es, como dice LUQUE3, la no realización de la prestación cuando ella es exigible. Sin embargo, en este caso, la inejecución de la prestación no debe obedecer a imposibilidad, como ocurre tratándose de la teoría del riesgo, sino que debe ser por causa imputable

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exclusivamente al deudor. Conviene tener presente al respecto que, tal como se indica en la Exposición de Motivos del artículo 1314 del Código civil elaborada por la Comisión Reformadora4, la causa no imputable es la ausencia de culpa, como concepto genérico exoneratorio de responsabilidad ordinaria requerida para no ser responsable por la inejecución de la obligación (en realidad, la inejecución de la prestación en que la obligación consiste) o por su cumplimiento irregular.

Siguiendo la acertada clasificación de WAYAR5, cuya opinión, por identificarme con ella, voy a seguir muy de cerca, el incumplimiento, atendiendo al criterio de la posibilidad de ejecución de la prestación, puede ser absoluto o relativo.

El incumplimiento es absoluto cuando, por razones sobrevinientes a la formación de la relación jurídica obligacional, no se ejecuta la prestación, o cuando la ejecución de ésta es inútil para satisfacer la expectativa del acreedor, al perder todo interés en percibirla. El carácter absoluto del incumplimiento varía según se trate de obligaciones con prestaciones de dar, de hacer o de no hacer, para cada una de las cuales rigen requisitos distintos (en las prestaciones de dar, debe tratarse de bienes ciertos y determinados; en las de hacer, es determinante la calidad intuiti personae del sujeto de la obligación; en las de no hacer, depende de la naturaleza y del contenido del deber de abstenerse).

El incumplimiento es relativo cuando, a pesar de obedecer a causa imputable al deudor, la prestación se cumple incompletamente y el interés del acreedor se conserva, por lo cual, como dice el mismo autor, no hay en rigor de verdad incumplimiento, sino una forma incompleta de cumplimiento, que es lo que el artículo 1314 de nuestro Código civil llama “cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. El cumplimiento es parcial en el caso de que la prestación no se ejecute totalmente, de tal manera que el deudor cumple, pero lo hace disminuidamente; es tardío cuando el deudor no cumple oportunamente, pero lo hace con posterioridad; es defectuoso si el deudor asimismo cumple, mas ejecuta la prestación de manera negativamente distinta a la debida. En todos los casos de incumplimiento relativo es necesario analizar, en cada uno, si el acreedor conserva interés en el cumplimiento, pese a que éste no es completo, oportuno o idéntico.

Precisados los conceptos de cumplimiento e incumplimiento de la obligación, que se manifiestan a través de la ejecución o inejecución de la respectiva prestación, conviene estudiar el primer efecto que tiene el contrato recíproco con relación a lo que el artículo 1426 del Código civil llama incumplimiento de la prestación a cargo de una de las partes, que es la excepción de incumplimiento.

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3. CONCEPTO DE EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

El artículo 1342 del Código civil de 1936, inspirándose en el artículo 1201 del Código civil argentino y en el artículo 1092 del Código civil brasileño, establecía que en los contratos bilaterales no podrá una de las partes demandar su cumplimiento, si ella misma no lo ha cumplido, u ofreciese cumplirlo. Esta fue la posición adoptada también por el artículo 29 de la Ponencia original, tal como se ha visto en el rubro “Antecedentes de este artículo” que precede.

Obsérvese que no regulaba propiamente una excepción interpuesta por el demandado a cumplir, sino de una prohibición a cargo de una de las partes de demandar el cumplimiento del contrato, cuando ella, a su vez, no lo hubiera cumplido. Esto no era correcto, pues, tal como lo sostiene ENNECCERUS6, si nada se ha determinado, cada una de las partes puede exigir y demandar la prestación, pero la otra puede oponerle una excepción dilatoria, que se basa en la injusticia de esta exigencia.

Con toda razón dice LUQUE7que no debe considerarse el cumplimiento de la prestación del demandante como un requisito de la demanda, “sino más bien como la facultad del demandado de rehusar el cumplimiento de su...

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