Artículo 1414

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas179-197

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Artículo 1414.- Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo.

Sumario:

1. Antecedentes de este artículo.
2. Terminología.
3. Definición.
4. Reseña histórica.
5. Naturaleza jurídica del compromiso de contratar.
6. Objeto del compromiso de contratar.
7. Caracteres del compromiso de contratar.
8. Unilateralidad y bilateralidad del compromiso.
9. Efectos del compromiso de contratar.
10. Compromiso unilateral y opción.
11. Compromiso de contratar un definitivo consensual.
12. Compromiso de contratar un definitivo solemne.
13. Diferencia con figuras afines.

1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO

La Ponencia original establecía en su artículo 11 que por la promesa de contratar las partes se comprometen a otorgar un contrato definitivo.

En la Exposición de Motivos de este artículo se expresó que él se refería a la denominada promesa de contrato, conocida también en la doctrina con el nombre de precontrato, antecontrato y contrato prelimi-

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nar, agregando que el objeto de la promesa es la celebración de un contrato definitivo y que sus efectos son necesariamente futuros.

El artículo 21 de la primera Ponencia sustitutoria precisó que por la promesa de contratar las partes convienen en que una se obliga frente a la otra, o ambas recíprocamente entre sí, a celebrar en el futuro un contrato definitivo.

Esta redacción se conservó en el artículo 18 de la segunda Ponencia sustitutoria y en el artículo 62 de la tercera, cuarta y quinta Ponencias sustitutorias y del Anteproyecto.

El artículo 1438 del primer Proyecto modificó el nombre de promesa de contratar por el de compromiso de contratar, diciendo que por éste las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo. Obsérvese que este artículo tiene una redacción similar a la del artículo 11 de la Ponencia original.

El artículo 1379 del segundo Proyecto y el artículo 1414 del Código civil no han introducido modificación alguna.

2. TERMINOLOGÍA

En otro trabajo1he examinado las distintas denominaciones que sucesivamente ha dado la doctrina al comúnmente conocido como “precontrato” (que es la traducción del término vovertrag utilizado por los autores alemanes y suizos).

Critiqué adversamente allí no sólo la citada denominación “precontrato”, sino también otras como “contrato preliminar”, “promesa de contrato”, “contrato de promesa”, “antecontrato”, “promesa contractual de contratar” y “contrato de promesa de celebrar contrato”, por las ra-zones que expresé entonces, sugiriendo la de “contrato de contratar”.

Se ha visto en el rubro “Antecedentes” que precede, que en la Ponencia original, en las cinco Ponencias sustitutorias y en el Anteproyecto se utilizó la denominación “promesa de contratar”, la que fue sustituida por la de “compromiso de contratar” a partir del primer Proyecto.

Sobre el particular conviene tener presente que el Grupo de Trabajo II de la Pontificia Universidad Católica del Perú, formado por los señores ZAMORANO, ALCÁNTARA, FORNO, BRUNKE y AMEZAGA, hizo presente que la denominación “promesa de contratar” no revela exactamente el fin u objetivo de este tipo de contrato preparatorio, pues el o los promitentes no sólo ofrecen celebrar en el futuro un contrato definitivo, sino

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que se obligan a ello. Por otro lado, la promesa, cuando no es recíproca, es fundamentalmente unilateral, por lo cual su empleo, sin la debida precisión respecto a su carácter convencional, podría dar lugar a pensar que no se trata de un contrato.

Posiblemente debido a estas consideraciones es que se cambió la palabra “promesa” por la de “compromiso”, una de cuyas acepciones es la de obligación contraída plurilateral o unilateralmente. Empero, sigo creyendo que la denominación más adecuada habría sido “contrato de contratar”, que pone claramente de manifiesto que se trata de un contrato que obliga a celebrar otro contrato.

3. DEFINICIÓN

En el mismo trabajo2he citado las definiciones de precontrato o contrato preliminar dadas por numerosos tratadistas cuya conjugación, analizando sus términos, permite proponer la siguiente definición del compromiso bilateral (entre dos partes) de contratar:

“Contrato por el cual una parte se obliga frente a la otra, o ambas se obligan recíprocamente, a celebrar en el futuro otro contrato, cuyos elementos, por lo menos los esenciales, se especifican, que actualmente no quieren o no pueden celebrar”.

Desde luego, cabe que se pueda celebrar un compromiso de contratar trilateral, o en general plurilateral, caso en el cual habría que adecuar la definición que antecede.

Debe tenerse presente que cuando se habla de plurilateralidad se está haciendo referencia al número de partes que otorgan el compromiso, y no al número de personas obligadas a celebrar el contrato definitivo.

4. RESEÑA HISTÓRICA

Relata SÁNCHEZ MEDAL3que el contrato de promesa no fue considerado por el Derecho romano, sino únicamente la promesa de venta y la promesa de mutuo. Esta aseveración se basa en un fragmento de PAULO

(D.45.1.68), que representa un documento de la existencia de la promesa de contrato y más precisamente de la promesa de mutuo en el Derecho romano4. En cuanto a la promesa de venta se dice que si TICIO expresa a CAYO “Promittisne Tusculanum vendere?”, y CAYO responde “Promitto” se habría creado la promesa de vender el fundo Tusculano.

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Por su parte, ROMÁN GARCÍA5nos habla del esfuerzo que modernamente ha hecho la doctrina española (VALVERDE, ROCA SASTRE, CASTÁN,

DÍEZ-PICAZO, entre otros) de encontrar un antecedente del actual concepto de precontrato en el llamado pactum de contrahendo del Derecho romano, cuyo contenido es el de obligarse a la realización de un futuro contrato, mediante la concurrencia de las voluntades de las partes en

torno a una obligación de hacer: facere oportere. ALGUER6, en cambio, afir- ma: “Que la expresión pactum de cotrahendo no es romana ni se encuentra en las fuentes, es algo que todos reconocen de buen grado. Pero, además, es muy probable que si ante cualquiera de los jurisconsultos clásicos ro- manos se profiriese la frase, no comprendería su significado y quedaría perplejo. Porque no sólo la expresión, sino también la intención de la mis- ma se halla en abierto contraste con el espíritu romano”. Pese a estas manifestaciones de ALGUER, ROMÁN GARCÍA insiste en que la dirección doctrinal mencionada por él tuvo un éxito extraordinario, y fue acepta- da, expresa o tácitamente, por la mayoría de los tratadistas que se han ocupado del estudio de este tema. Según ALABISO7, el concepto de “obbligazione de contrahendo” es bas- tante claro para los juristas del Derecho común, aun cuando se discutió ampliamente sobre el efecto del incumplimiento, esto es si el incumpli- dor debe estar obligado al pago de daños o a la ejecución en forma específica. Esta segunda teoría puede decirse que es el origen del artí- culo 1589 del Código Napoleón, que, para este autor, ha dado tantos tormentos a los intérpretes. El citado artículo 1589 establece que “la promesa de venta equiva- le a (vaut) la compraventa cuando existe consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y el precio”. Parece que no ha existido conformidad en la doctrina francesa res- pecto a la interpretación de esta norma, pues mientras algunos han afirmado que se refiere a la promesa unilateral, otros han sostenido la autonomía conceptual de la promesa de venta. ALABISO piensa que la mayor parte de los autores han acogido en pleno el principio de la equi- valencia entre la promesa de venta y la venta actual establecido por los compiladores del Código francés8 9. Un camino distinto ha seguido la doctrina germana, pues tomando como base el pactum de contrahendo, el jurista alemán THÖL elaboró el con- cepto de Vorvertrag, desarrollado posteriormente por GÖPPERT, que

admite que el contratar puede ser objeto de un contrato previo (vorvertrag), siendo perfectamente admisible que este contrato tenga carácter obligatorio. Sin embargo, fue DEGENKOLB quien dio construcción jurídica al concepto diciendo que el contrato preliminar es aquél

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que tiene por objeto la obligación de las partes de cooperar para la con-

clusión del futuro contrato (hauptvertrag). Esta construcción jurídica encontró acogida, con más o menos va- riantes, en el Código civil alemán y en el Código de las obligaciones suizo. Las ideas de THÖL y DEGENKOLB, especialmente de este último, tu- vieron gran influencia sobre Leonardo COVIELLO, quien introdujo el concepto del vorvertrag en la doctrina italiana con el nombre de “contra- to preliminar”, dándole un tratamiento sistemático y completo.10Si bien la figura del contrato preliminar fue ignorada por el Código civil italia- no de 1865, ha sido regulada por el Código de 1942 en su artículo 1351. En el sistema español, GARCÍA GOYENA11, comentando el artículo 1373 de su Proyecto de Código civil de 1851, inspirado muy de cerca en el artículo 1589 del Código Napoleón, dice que la promesa aceptada equivale a un contrato perfecto de compraventa, agregando que, sin embargo, sea que la promesa contenga, o no, limitación de tiempo para su ejecución o cumplimiento, la cosa queda entretanto a riesgo del que prometió su venta, y para él perece si llega este caso, porque no es deudor de la cosa, sino de un hecho. El Código civil español de 1889, apartándose del Proyecto de GAR- CÍA GOYENA, regula en su artículo 1.451 la promesa de comprar y vender estableciendo que ella, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para...

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