Artículo 1405

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas65-80

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Artículo 1405.- Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora.

Sumario:

1. Antecedentes de este artículo.
2. Concepto de convención sobre herencia futura.
3. Elementos de la convención sobre herencia futura.
4. Herencia de persona cuya muerte se ignora.
5. Declaración de muerte presunta.
6. Campo de aplicación.
7. Breve reseña histórica.
8. Régimen legal peruano.
9. Clases de convenciones sucesorias.
10. Cuestionamiento de las convenciones sobre herencia futura.
11. Opinión personal.

1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO

El primer antecedente es el artículo 79 de la segunda Ponencia sustitutoria, que decía así:

Artículo 79.- Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder los bienes de una persona que no ha fallecido o cuyo fallecimiento se ignora, salvo que su aplicación no causase perjuicio alguno.

Comentando este artículo, Felipe OSTERLING PARODI formuló reparos a su contenido conceptual por considerar que la flexibilidad para contratar debe tener limitaciones que, en su opinión, en este caso no se cumplían.

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66 EL CONTRATO EN GENERAL

La redacción del artículo 79 de la segunda Ponencia sustitutoria se mantuvo en el artículo 46 de la tercera, cuarta y quinta Ponencias sustitutorias y del Anteproyecto y en el artículo 1421 del primer Proyecto.

En las respectivas Exposiciones de Motivos de estos artículos se dijo que el dispositivo sanciona una incapacidad de goce, que prohíbe los pactos sobre el derecho de suceder, cuya raíz es muy antigua y está legislada por el Código de 1936 en su numeral 1338. Se agrega que la regla tiene como punto de partida consideraciones de orden moral y la necesidad de impedir que se violen los derechos de sucesión de los herederos legitimarios, pero ha sido suavizada en la Ponencia, dado que existen pactos sucesorios que son inofensivos y que en la práctica funcionan sin causar perjuicio alguno, lo que explica la redacción final. Obviamente que la apreciación del perjuicio quedará a criterio del juzgador.

El artículo 1371 del Proyecto suprimió la salvedad sobre los perjuicios y de allí pasó al artículo 1405 del Código civil, que sólo cambio la palabra “fallecimiento” por “muerte”.

La Exposición de Motivos de este artículo1indica que dado el contenido ético del mismo, resulta evidente que se trata de una norma de orden público o de carácter imperativo y no puede, por consiguiente, ser superada por voluntad de las partes.

2. CONCEPTO DE CONVENCIÓN SOBRE HERENCIA FUTURA.

GIORGI2la define como “todo convenio que tenga por objeto la herencia de una persona viva, sea uno de los contratantes, sea un tercero extraño al contrato, tanto si comprende la herencia íntegra, cuanto una de sus partes o una cosa determinada del caudal hereditario”.

Esta definición es bastante completa, pues comprende los diversos tipos de pactos sucesorios, o sea el institutivo, el renunciativo y el dispositivo, cuyas respectivas características se estudiarán más adelante.

Pese a que el artículo 1405 del Código civil se refiere al contrato sobre el derecho de suceder, quizá es preferible considerarlo en el género más amplio de la convención, desde que, limitado el contrato a la creación, modificación y extinción de relaciones obligacionales, o sea que actúa en el campo de las obligaciones, no es apto para regular derechos sucesorios. En cambio, la convención, como se ha visto (supra, Tomo I, p.
40), es el acuerdo de declaraciones de voluntad orientado a crear, regular y extinguir cualquier relación jurídica.

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3. ELEMENTOS DE LA CONVENCIÓN SOBRE HERENCIA FUTURA

La doctrina atribuye a esta convención tres elementos:

a) Debe tratarse de la sucesión de una persona viva o cuya muerte se ignora.

En el primer caso se requiere que la sucesión en la cual recae la convención no se encuentre abierta.

En el segundo, nuestro codificador ha adoptado una posición, que si bien encuentra acogida en parte de la doctrina, es muy cuestionada por importantes juristas. Es por ello que este tema lo voy a tratar por separado más adelante.

b) El bien que es objeto de la prestación debe tomarse de la sucesión misma –debe referirse a ella–.

Según dice GIORGI3, si esto no ocurriera, “faltarían por completo los extremos literalmente prescritos por la ley para la prohibición de que se trata. No estaríamos entonces en los términos de un pacto sobre sucesión futura, sino que se trataría de un pacto sobre cosa no perteneciente a sucesión futura, aunque debida con ocasión de la muerte de alguno. Y como la prohibición no admite aplicación extensiva, sería vana toda tentativa de comprender esta hipótesis en la prohibición”.

c. La convención debe haberse celebrado por quien invoca título de eventual heredero.

El bien no sólo debe encontrarse entre los de la sucesión, sino que corresponderá al deudor por título hereditario –en su condición de heredero–, y no por un título de crédito distinto.

4. HERENCIA DE PERSONA CUYA MUERTE SE IGNORA

Se acaba de ver que el artículo 1405 no sólo declara la nulidad de los contratos (convenciones) sobre la herencia de una persona que no ha muerto, sino que hace extensiva esta nulidad al caso que la muerte se ignore.

Si bien esta solución cuenta con el apoyo de la doctrina francesa, que considera que basta la intención de celebrar una convención prohibida por la ley, aunque no se dé el supuesto de esta prohibición, para que la convención sea nula, choca contra conceptos fundamentales.

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68 EL CONTRATO EN GENERAL

En efecto, la prohibición de los convenios sobre herencia futura radica, como se verá más adelante, en que este hecho sea una realidad. Si una de las razones que se invocan para justificar la nulidad de las convenciones sobre la herencia de una persona viva es que ellas fomentan el deseo de la muerte del causante, ¿cómo se explica esta razón cuando el causante ya ha fallecido al celebrarse la convención? Por otro lado, y éste es el argumento más importante, la simple intención de cometer un delito civil o penal no es punible si el delito no existe. Si se celebra una convención sobre los bienes que eran de una persona que actualmente está muerta, lo cual es absolutamente lícito, ¿cómo es posible que la ignorancia de la muerte convierta la licitud en ilicitud?

Ello daría pie para pensar que sería válida la convención sobre la herencia de una persona que vive, suponiéndose simplemente que ha muerto y sin que exista declaración de muerte presunta. Esta solución es inaceptable.

Las razones anteriormente expuestas llevan a pensar que la posición adoptada por el artículo 1405 del Código civil, que declara nulo el contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona cuya muerte se ignora, es muy cuestionable. Personalmente soy contrario a ella.

5. DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA

En el Título VII (que versa sobre el fin de la persona) del Libro I del Código civil, se regula la declaración de muerte presunta, la cual produce todos los efectos jurídicos de la muerte natural4.

En estas condiciones, la declaración de muerte presunta dará lugar a que sea válida la convención sobre los bienes que constituyen la herencia de la persona cuya muerte se ha declarado. Pese a que posteriormente a la declaración se reconozca la existencia de dicha persona, de conformidad con el artículo 67 del Código civil, el artículo 1405 del mismo Código será inaplicable a aquella convención(*).

Sin embargo, el artículo 69 establece que el reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley. Esto quiere decir que son válidas las convenciones celebradas sobre los

(*) Desde luego, sí sería aplicable si después del reconocimiento de existencia de la persona cuya muerte se ha declarado, se celebrará una conversión sobre el derecho de suceder en los bienes de esta persona.

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bienes que forman la herencia de la persona durante el tiempo que estuvo vigente la declaración de su muerte presunta, pero que dicha persona, una vez que se reconozca su existencia, podrá sustituirse en las relaciones constituidas durante ese tiempo.

6. CAMPO DE APLICACIÓN

La prohibición de celebrar convenciones sobre herencias futuras tiene un amplio campo de aplicación.

a) Opera tanto en el caso de herencia testamentaria como en el de la sucesión intestada. El artículo 1405 del Código civil no hace diferencia alguna sobre el particular.

b) En algunas convenciones, como las institutivas y las renunciativas, o sea las que recaen sobre la propia sucesión, debe intervenir necesariamente el causante o dueño de la herencia.

En otras, como las dispositivas, puede o no intervenir el causante, sin que ello altere la naturaleza de la convención.

c) La prohibición rige tanto para las convenciones que recaen sobre la totalidad de la herencia, como cuando recaen sobre parte de ella.

Es más, PLANIOL y RIPERT5hacen extensiva la nulidad a los actos por los que se dispone de los derechos eventuales en la sucesión de un tercero. SALVAT6comparte esta opinión.

7. BREVE RESEÑA HISTÓRICA

Citan algunos autores7que los pactos sucesorios existieron en el Derecho babilónico (Código de Hammurabi). Ignorados en los Derechos egipcio y hebreo, fueron admitidos indirectamente en el Derecho griego, para volver a ser desconocidos en el Derecho romano clásico.

Se dice que en el Derecho justinianeo se reconocieron algunas formas de pactos sucesorios, especialmente entre los militares, aun cuando en su Constitución del año 531 Justiniano declaró nulas las convenciones sobre la sucesión de terceros, con el fundamento que, además de ser contrarias a las buenas costumbres, son odiosas y creadoras de tristísimas y peligrosas consecuencias.

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70 EL CONTRATO EN GENERAL

En el Derecho germánico fue evolucionando, a través de la...

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