Artículo 1402

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas19-29

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Artículo 1402.- El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.

Sumario:

1. Antecedentes de este artículo.
2. La posición del Código civil.
3. Necesidad del artículo 1402.
4. Alcances del artículo 1402.
5. Objeto del contrato y objeto de la obligación.
6. Las relaciones de cortesía

1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO.

El artículo 73 de la Ponencia original tenía la siguiente redacción:

Artículo 73.- El objeto del contrato consiste en crear una obligación de dar, hacer o no hacer.

En la introducción de la Exposición de Motivos del Capítulo IV de esta Ponencia, que versa sobre el objeto del contrato, se dice que, “debemos manifestar que no hemos seguido la tesis según la cual el objeto del contrato está referido a las prestaciones, como sostienen tratadistas de la talla de LAURENT y como ha sido considerado en el Código civil italiano de 1942. Para nosotros, el objeto es la finalidad que se desea alcanzar y está referido a la obligación cuya creación, modificación o extinción es buscada por las partes contratantes”.

La redacción de dicho artículo fue conservada en el artículo 80 de la primera Ponencia sustitutoria.

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20 EL CONTRATO EN GENERAL

El artículo 77 de la segunda Ponencia sustitutoria modificó en algo esta redacción precisando que el objeto del contrato “consiste en crear, regular o extinguir obligaciones (...)”, que se mantuvo en el artículo 43 de la tercera, cuarta y quinta Ponencias sustitutorias y del Anteproyecto.

Es interesante destacar que en la introducción de la Exposición de Motivos del Capítulo IV de la cuarta Ponencia sustitutoria, que se repitió en el Anteproyecto, se agregó un párrafo que dice: “Por eso es que en esta parte de la Ponencia no se hace mención a las cosas, en el entendido concepto que éstas, a su vez, son el objeto mismo de la prestación. Una vez constituida la obligación, o sea cuando ya existe, se modifica o deja de existir, el objeto del contrato ha sido alcanzado plenamente, pues nada más es lo que se buscaba”.

El artículo 1418 del primer Proyecto modificó la palabra “regular” por “reglar” y agregó la palabra “modificar”.

El texto del artículo 1367 del segundo Proyecto es igual al del artículo 1402 del Código civil.

2. LA POSICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

La Exposición de Motivos y Comentarios de la Comisión Reforma-dora, en lo que se refiere al Título III de la Sección Primera del Libro VII del Código civil1, dice textualmente lo siguiente:

Conceptualmente se consideró necesario incorporar un título sobre el objeto del contrato, siguiendo los ejemplos de diferentes Códigos, entre los que citaremos los de Italia, Etiopía y Filipinas.

“Esta decisión no es caprichosa ni mucho menos. Ella se explica si se– tiene en cuenta que doctrinariamente existen dos posiciones sobre la materia. La primera y tradicional, sostiene que el objeto del contrato es la prestación o prestaciones que emanan del celebrado. Estas prestaciones, como es sabido, consisten en un dar, hacer o no hacer. Pero existe otra corriente moderna, según la cual el objeto del contrato es la creación, regulación, modificación o extinción de las obligaciones, separándola con ello de su propio objeto, que se expresa en una prestación de dar, hacer o no hacer. A su vez, el objeto de la prestación de dar por ejemplo, en un contrato de compraventa, será el bien que se vende y el precio que debe abonarse; y algo semejante sucede en las prestaciones de hacer y no hacer.

“En el fondo, la distinción tiene importancia y se asumió una posición para evitar las confusiones que existen en diferentes Códigos y en la

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doctrina entre el objeto de la obligación y el objeto del contrato. El cambio que se ha introducido es, pues, significativo. En efecto, anteriormente el objeto estaba vinculado a los bienes sobre los que incide la obligación. Así, en la compraventa, su referencia era el inmueble o mueble a cuya transferencia se comprometía el vendedor. Pero ahora, dentro de la tesis recogida por el Código en este Título, el objeto está dirigido a la obligación misma. Si utilizamos el ejemplo anterior, el objeto es entonces la obligación de dar el bien, que asume el vendedor y la de pagar su precio, que contrae el comprador”.

He transcrito estos párrafos de la Exposición de Motivos porque son muy elocuentes. Ponen de manifiesto, con gran claridad, que el legislador no siguió el cómodo camino de abstenerse de tomar partido y dejar a la doctrina la determinación del objeto del contrato, con todas las dudas y divergencias de opinión a que ello da lugar, sino que optó conscientemente, entre varias alternativas, por una posición que, sin ser necesariamente indiscutible, consideró la más válida.

Pienso que éste es el rol que corresponde realmente a un codificador: definir el concepto que, a su juicio, debe tipificar las instituciones cuando ellas pueden ser entendidas de diferentes maneras, bien sea por incertidumbre respecto a su verdadera naturaleza o bien por diversidad de pareceres sobre sus alcances.

Se ha visto en la introducción de este Título III que existen tres planteamientos, sendamente sustentados por juristas de nota con plausibles razones, sobre el objeto del contrato, que unos ubican en la obligación, otros en la prestación y el resto en el bien o servicio.

Ante esta realidad, el codificador peruano, que bien pudo abstenerse de definir el objeto del contrato o bien adoptar la posición de su homólogo italiano de limitarse a indicar que tal objeto debe ser posible, lícito y determinado o determinable, decidió, por las razones expuestas en la Exposición de Motivos que se ha transcrito anteriormente, elegir entre esos planteamientos y optó por el de considerar que el objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.

Considero que la opción tomada por nuestro codificador es acertada, en virtud de las siguientes razones:

a) De acuerdo con la definición contenida en el artículo 1351 del Código civil, el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

Según se ha visto al comentar dicho artículo (supra, Tomo I, p. 172), la relación jurídica patrimonial creada por el contrato es una relación obligacional, esto es, propia del Derecho de obligaciones.

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22 EL CONTRATO EN GENERAL

Queda descartado, por lo tanto, que en el sistema peruano el contrato pueda crear relaciones distintas que las obligacionales, tales como las familiares, las sucesorias y aun, como se ha visto (supra, Tomo I, p. 72), las reales.

Por otro lado, la relación jurídica patrimonial (obligacional) es el conjunto de obligaciones, con sus correlativos derechos, que ligan a los contratantes, de tal manera que el contrato versa sobre las obligaciones.

b) El Libro VII del Código civil, cuya Sección primera se ocupa de los contratos en...

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