Artículo 1465

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas221-222
221
MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
Artículo 1465.- La facultad de revocación o modificación no se trasmi-
te a los herederos, salvo pacto distinto.
Sumario:
1. Antecedentes de este artículo.
2. Revocación o modificación por los herederos.
1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO
El artículo 98 de la Ponencia original tenía la siguiente redacción:
Artículo 98.- La facultad de revocación sólo corresponde al estipulante
y no pasa a los herederos, salvo pacto expreso en este sentido.
La Exposición de Motivos de este artículo dice así: “Hemos puesto
énfasis en que la revocación sólo corresponde al estipulante, pues de otro
modo podría suponerse que también tiene derecho a ella el promitente,
con lo que se le estaría otorgando una facultad de liberación que no es
congruente con la naturaleza del contrato. Por las mismas razones que
se explicaron cuando tratamos de la sustitución, estimamos que la fa-
cultad de revocación no pasa a los herederos del estipulante, salvo
disposición expresa que así lo permita”.
El texto del artículo 98 de la Ponencia original se conservó en el
artículo 104 de la primera Ponencia sustitutoria, en el artículo 103 de la
segunda Ponencia sustitutoria, en el artículo 103 de la tercera, cuarta y
quinta Ponencias sustitutorias y del Anteproyecto y en el artículo 1487
del primer Proyecto.

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