Apuntes sobre el derecho <> y los derechos <> la imagen (personal y de bienes).
Pensamiento Constitucional › Vol. 13 Nbr. 13, January 2007
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Apuntes sobre el derecho <> y los derechos <
Sumario 1. Aproximación a la sentencia que motiva este comentario 2. Marco conceptual. Derecho > y derechos > la imagen personal y de los bienes 3. Conclusiones Bibliografía 1. Aproximación a la sentencia que motiva este comentario
En >, la actora demandó a dos empresas dueñas de los diarios de circulación nacional > y > y a la empresa a cargo del desarrollo del barrio náutico en el cual adquirió un inmueble, pretendiendo el resarcimiento de los daños que alegaba haber sufrido por la violación a los derechos a la intimidad, a la imagen y a la seguridad, a su criterio provocados por la publicación --en los suplementos de barrios cerrados de ambos diarios y con fines promocionales del country náutico--, de fotografías en las que se mostraban los exteriores de su casa, que si bien se encontraba ubicada a orillas de las instalaciones náuticas del complejo, no era visible desde el río Luján ni desde la entrada al barrio. Los medios periodísticos demandados sostuvieron que las fotografías publicadas fueron tomadas con autorización de la empresa comercializadora del country, y que no pretendieron exhibir la vivienda del demandante, sino el entorno náutico del barrio, y que las notas publicadas en los suplementos formaron parte de actos comunicacionales de prensa, amparados por los postulados constitucionales de la libertad de expresión. Por su parte, la comercializadora del barrio cerrado sostuvo que dentro de sus facultades contractuales se encontraba la de promocionar el emprendimiento, por encontrarse autorizada a ello en su relación con los inversores que adquirieron inmuebles en el country náutico. En el fallo de primera instancia, la magistrada de grado estimó que: a) En el caso no se configuró agravio alguno al derecho de intimidad del actor ni tampoco un daño a su imagen por la aparición del inmueble de su propiedad en las publicaciones efectuadas en los suplementos de barrios cerrados de los diarios de las demandadas, en especial por cuanto la compañía desarrolladora del emprendimiento edilicio no violó aspectos de seguridad de la vivienda del actor al permitir el ingreso de la prensa y autorizar la difusión y publicidad del complejo urbano en estos medios, por contar con autorización contractual para ello. b) Las reglas sobre reproducción de imágenes personales no se extienden a la publicación de imágenes fotográficas de inmuebles, por carecer estos de personalidad psíquica, por lo cual no cabe realizar una aplicación analógica del artículo 31 de la Ley 11723, de propiedad intelectual. c) No correspondía hacer lugar al reclamo por violación al derecho a la intimidad del actor fundado en el artículo 1071 bis del Código Civil, pues las fotografías, tal como lo demostraron las pruebas testimoniales y la pericial fotográfica, tenían por objeto resaltar el área náutica del barrio antes que la reproducción de la vivienda del actor. d) Las publicaciones fotográficas de inmuebles de un barrio cerrado no provocan una violación al derecho de intimidad ni al derecho a la imagen de sus propietarios si el objeto de la publicación está centrado en la difusión de emprendimientos urbanos y no surgen en las fotografías ni la imagen del interior de las viviendas, ni la identificación de los inmuebles, sus propietarios u ocupantes. (1) Al revisar la sentencia de grado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala >, confirmó el rechazo de la demanda dispuesto en primera instancia, con costas a la actora, declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por esta por no reunir la pieza recursiva los requisitos mínimos necesarios para fundar debidamente la apelación. Sin embargo, la Sala, al analizar los agravios y desestimarlos por insuficientes, ingresa en ciertos aspectos al fondo del asunto, que motivan este comentario. Se destaca, por un lado, que se mezclaron diversas pretensiones, entre ellas la violación al derecho a la intimidad del dueño; la apropiación de su imagen (extensible, a criterio de la actora a la edificación realizada en el country por aplicación analógica de la Ley 11723); la creación de una perturbación por una amenaza a su seguridad, y el aprovechamiento económico de su inmueble. Ahora bien, más allá de si en el caso bajo examen se declaró correcta o incorrectamente desierto el recurso; si se dio la solución justa de conformidad con el material probatorio rendido en autos, o si, en definitiva, la pretensión actoral resultó fulminada por la existencia de una autorización expresa del titular para que se proceda a la toma de fotografías (y su publicación con fines comerciales) que muestren el emprendimiento y que impliquen necesariamente la exhibición parcial de la fachada de su inmueble (si es que ella existió, y con tal extensión), cabe preguntarse, ya en abstracto, si: a) es factible predicar un derecho a la imagen sobre b...See the full content of this document
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