Un apunte sobre las relaciones juez-legislador en la garantía de los derechos fundamentales: el caso español.

AutorRevenga Sánchez, Miguel
  1. Las relaciones entre el juez y el legislador en la garantia de los derechos son en este, como en cualquier otro sector del ordenamiento juridico, relaciones necesarias y complementarias. Representan los dos costados de la experiencia juridica, el de la creacion (abstracta) de normas y el de la aplicacion (concreta) de ellas para resolver los conflictos y las pretensiones que se vayan presentando.

  2. Pero un sistema de Constitucion normativa complica y hace borrosa la anterior diferenciacion entre los momentos de la creacion de la norma y los de su ulterior vigencia aplicativa. La hace borrosa porque crear la norma supone aplicar la Constitucion, y la complica porque, con frecuencia, el acto de aplicacion de las normas a los supuestos de hecho, sobre todo en materia de derechos fundamentales, exige del responsable de la aplicacion de la norma desarrollar argumentos abstractos que se parecen mucho a actos de creacion de normas o, al menos, de caracter cuasinormativo.

  3. Si bien se mira, la condicion poco nitida de la diferenciacion entre crear y aplicar normas ha sido desde siempre una constante de la experiencia juridica. En cada epoca historica ha habido diferentes >, jueces, legisladores o glosadores, y profesores; siempre con el trasfondo de una tension entre la logica fluida e innovadora de la decision politica, contrapuesta a otra de contornos menos moldeables y enmarcada en limitaciones, que son los que corresponden a la decision basada en normas.

  4. En el medio de una tradicion decididamente >, la era del constitucionalismo moderno nace bajo los auspicios de un legislador fuerte, que aspira al monopolio de la creacion de normas, y tendra exito en su pretension gracias a unos presupuestos teoricos y a unas practicas que neutralizan el potencial conflictivo que pudiera derivarse de la actuacion de un interprete dotado de independencia. Los hilos del derecho se anclan de manera bien firme en el momento de la creacion de la ley, y todo lo que viene luego es mecanica aplicativa vinculada a la voluntad del legislador. De tal voluntad dependera la suerte de unos derechos proclamados pero no programados para tener efectividad al margen o en contra de los deseos del legislador. Para una vida seudoconstitucional, como la que impera durante largos decenios en la experiencia europea, nada resultara tan funcional como las construcciones de un legalismo formalista que ensalza el acto de creacion de leyes y subordina y menoscaba el acto de aplicacion.

  5. Nunca se insistira bastante en el hecho de que el activismo judicialista surge con ese paisaje de fondo, y precisamente en el momento en el que se asiste a una quiebra de los presupuestos ideologicos que habian permitido al liberalismo burgues aduenarse a beneficio de inventario de las esencias del gobierno constitucional. Como no recordar la fecha--1921--y el subtitulo--La lucha contra la legislacion social en los Estados Unidos--del celebre >, de Lambert, y como no tener presente la rebelion (!en nombre de la igualdad!) de algunos jueces durante la Republica de Weimar en contra de ciertas leyes aprobadas por mayorias parlamentarias de caracter progresista.

  6. Las pretensiones de normatividad del constitucionalismo de la posguerra iran asi de la mano de la prevencion y el temor hacia el activismo exacerbado del juez. Lo que en la experiencia norteamericana tiende a resolverse gracias a la logica reequilibradora de los checks and balances interpoderes, en la experiencia europea buscara la solucion en la vacuna racionalizadora de un tribunal especializado y dotado en exclusiva de capacidad de control sobre la ley. El compromiso con la pluralidad de interpretes independientes de la Constitucion va de la mano de una fuerte jerarquia en cuanto a las posibilidades y los efectos mismos de la interpretacion. Para unos, los jueces ordinarios, la interpretacion de la Constitucion es una interpretacion mediada por la ley; pero para el otro, el juez constitucional, es control sobre la ley en nombre de la Constitucion. Y en el punto optimo de equilibrio, lo que el juez de la ley aporta a la interpretacion de la Constitucion se situa como una interpretacion cualificada llamada a tener efectos irradiantes sobre la obra de todos y cada uno de quienes ejercen la potestad jurisdiccional.

  7. Si en linea de principio esa es una manera de describir el reparto de funciones entre los dos tipos de jurisdicciones, la ordinaria y la constitucional, lo es con mas motivo cuando esta ultima no solo puede revisar la obra del legislador, sino que tiene ademas atribuida la facultad de revisar la labor del juez ordinario en la salvaguarda de los derechos. Entonces es preciso disponer de mecanismos procesales para articular las relaciones entre una y otra jurisdiccion, pero por muy bien disenados que esten tales mecanismos, siempre hay un punto a partir del cual la labor del interprete ultimo no es tan relevante en su dimension subjetiva (esto es, en lo que tiene de instancia para la proteccion de intereses concretos) como en lo que tiene de fuente de interpretaciones vinculantes singularmente autorizadas.

  8. Es casi axiomatico que las cosas tienden a ser asi en un mundo comprometido con la garantia de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo en el que vemos como se diversifican las instancias de proteccion y las sedes de reconocimiento de los derechos, comprobamos que el vinculo a las leyes (de origen tambien plural) se hace mas moldeable. Y paralelamente asistimos a un esfuerzo planificado por afianzar el valor de (lo que podriamos llamar) la cascada descendente de interpretaciones autorizadas dimanantes de jueces supremos (en tanto que ultimos), situados dentro o mas alla del alcance de las soberanias estatales. Manifestaciones paradigmaticas al respecto son la pujanza cobrada por el llamado control de convencionalidad en el sistema iberoamericano de proteccion de los derechos, o la novedosa funcion consultiva que se confiere al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a instancias del juez nacional, en el Protocolo 16 del Convenio.

  9. ?Que otra cosa, sino >, podria ser un sistema de esas caracteristicas? Con el paisaje de fondo de una crisis profunda de los esquemas de la representacion politica, y ante un panorama en el que se abren fosos insondables entre los fundamentos teoricos de la representacion y una realidad dominada por fuerzas, manifiestas u ocultas, que tienden a desmentirlos, ?no brillan con luz propia unas decisiones, las judiciales, que viven al margen de tales esquemas de legitimacion cada vez mas contestados...

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