Aplicación supletoria del derecho civil

AutorMarcial Rubio Correa
Páginas153-157
Capítulo 9
APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO CIVIL
ARTÍCULO IX.- Las disposiciones del Código Civil se apli-
can supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas
reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles
con su naturaleza.
La disposición que comentamos no tiene antecedentes en nuestros có-
digos civiles ni fue consignada en las versiones preliminares del vigente.
Al parecer, fue incorporada en los trabajos f‌inales de la Comisión Revi-
sora, con el espíritu de dar al derecho civil un rol preponderante dentro
del sistema jurídico global.
El espíritu de la norma es correcto y se condice, por lo demás, tanto con
la solidez de la estructura de la disciplina civil, como con el signif‌icado
del Título Preliminar que ha sido propuesto a lo largo de estas páginas:
el ser un conjunto de disposiciones válidas, en principio, para todo el
Derecho Nacional.
La doctrina ha reconocido también este rol supletorio:
El Código civil contiene, como es lógico, un sistema de normas des-
tinadas a regular las instituciones de Derecho civil o de Derecho pri-
vado. Ello, sin embargo, no permite establecer una ecuación según la
cual Derecho civil sea igual a Código civil, sino que el Código es lo
que se ha podido llamar «nuestro primer cuerpo legal» y contiene por
ello normas aplicables de manera general a todas las materias jurídicas.
Por esta razón, el Código civil puede ser considerado como Derecho
común. Son aplicables a cualesquiera materias o situaciones jurídicas
las normas contenidas en el Título Preliminar que trata, como hemos
dicho, acerca de las leyes, de sus efectos y de las reglas generales para
su aplicación.

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