1084 072-2006/CDS-INDECOPI - Se aplica derechos antidumping a las importaciones de tejidos de denim originarios de la República Popular China que ingresan por la subpartida arancelaria 5211.42.00.00

EmisorIndecopi
Fecha de la disposición26 de Julio de 2006
NORMAS LEGALES
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325112 El Peruano
miércoles 26 de julio de 2006
INDECOPI
Se aplica derechos antidumping a las
importaciones de tejidos de denim
originarios de la República Popular
China que ingresan por la subpartida
arancelaria 5211.42.00.00
RESOLUCIÓN Nº 072-2006/CDS-INDECOPI
Lima, 20 de julio de 2006
LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y
SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente Nº 010-2005-CDS; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Nº 110-2005/CDS-
INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el
día 08 de setiembre de 2005, a solicitud de la empresa
Nuevo Mundo S.A. (en adelante Nuevo Mundo) la
Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del
Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual - INDECOPI (en adelante la
Comisión) dispuso el inicio del procedimiento de
investigación por la supuesta existencia de prácticas de
dumping en las exportaciones a Perú de tejidos de denim
con un contenido de algodón inferior al 85% en peso,
mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas
o artificiales de peso superior a 200 gr/m2 que ingresan
por la subpartida arancelaria 5211.42.00.00, originarios
de China;
Que, se apersonaron al procedimiento de
investigación las empresas Colortex Perú S.A., Texcode
S.A, Yuquida S.A., Marefa S.R.L., Comercial Textil S.A.,
Modas Diversas del Perú S.A., O and T Trading E.I.R.L,
Consorcio Textil y Confecciones para la Exportación S.A.
(Coteexport S.A.), y la Sociedad Nacional de Industrias.
Asimismo también se apersonaron la empresa china
Hebei Xindadong Textiles Printing & Dyeing Co. Ltd. y la
Embajada de la República Popular China;
Que, el 16 de febrero de 2006 se realizó en las
instalaciones del INDECOPI la audiencia obligatoria del
procedimiento de investigación, a la cual asistieron los
representantes la Embajada de la República Popular
China, de la Sociedad Nacional de Industrias, de las
empresas Nuevo Mundo, Texcode S.A., Yuquida S.A.,
Colortex Perú S.A., O and T Trading S.A., Modas Diversas
del Perú S.A., Marefa S.R.L., Coteexport S.A., y del
Ministerio de Relaciones Exteriores;
Que, el 20 de abril de 2006, la Comisión aprobó el
documento de Hechos Esenciales. Comentarios a este
documento fueron remitidos por Nuevo Mundo, la
Embajada de la República Popular China y Colortex Perú
S.A.;
Que, el 1 de junio de 2006, a solicitud de la empresa
Colortex Perú S.A., se realizó la audiencia final del
procedimiento de investigación, asistiendo los
representantes de Nuevo Mundo, de la Embajada de la
República Popular China, Texcode S.A., Modas Diversas
del Perú S.A., Yuquida S.A., Colortex Perú S.A. y del
Consorcio Textil y Confecciones para la Exportación S.A.
(Coteexport S.A.);
Que, concluida la investigación la Comisión ha
encontrado que existe similitud en cuanto a los insumos
utilizados, proceso productivo, y usos entre el producto
nacional y el importado originario de China, conforme a
los términos establecidos en el artículo 2.6 del Acuerdo
Antidumping1;
Que, debido a que el sector textil chino no se
desenvuelve en condiciones de mercado la Comisión
puede recurrir a calcular el valor normal sobre la base
de una medida que estime conveniente conforme lo
establece el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 006-
2003-PCM, en ese sentido el valor normal se ha
determinado en base a los precios promedio ponderado
CIF de importación del producto investigado originario
de China en los mercados de Brasil, Chile, Ecuador y
Venezuela, resultando un valor normal de 3,97 US$/Kg;
Que, debido a que el valor normal en el presente
caso se encuentra a nivel CIF, el precio de exportación
de los productos chinos al Perú también se ha tomado
en ese mismo nivel. Considerando ambos valores se
han determinado los siguientes márgenes de dumping
por empresa2:
Margen de Dumping
(año 2004, en US$/Kg y %)
Empresa exportadora Valor Precios Margen de
normal CIF dumping
(US$kg) (%)
Hebei Xindadong Textiles Printing & Dyeing Co. Ltd. 3,70 0,27 7%
Jiangsu Textile Industry (Group) Import & Export Co. Ltd. 3,97 3,72 0,25 7%
Shaoxing Jinmu Printing & Dyeing Co. Ltd. 3,59 0,38 11%
Zhejiang Zhongda Textiles Co. Ltd. 3,04 0,93 31%
Demás empresas exportadoras 3,97 3,32 0,65 205
Fuente: United Nation Commodity Trade Statistics Database - UN Comtrade y SUNAT-Aduanas
Elaboración: ST-CDS/INDECOPI
Que, resulta importante mencionar que Nuevo Mundo
ingresó al mercado del producto investigado en el año
2003, y que la solicitud de la presente investigación se
realizó por la existencia de amenaza de daño a la rama
de producción nacional (RPN) a causa de las
importaciones chinas;
Que, el análisis de la existencia de la amenaza de
daño se realizó conforme a lo establecido en el artículo
3.7 del Acuerdo Antidumping, el cual señala lo siguiente:
Artículo 3.7 "(...)Al llevar a cabo una determinación
referente a la existencia de una amenaza de daño
importante, las autoridades deberán considerar, entre
otros, los siguientes factores:
i) una tasa significativa de incremento de las
importaciones objeto de dumping en el mercado
interno que indique la probabilidad de que aumenten
sustancialmente las importaciones;
ii) una suficiente capacidad libremente disponible del
exportador o un aumento inminente y sustancial de la
misma que indique la probabilidad de un aumento
sustancial de las exportaciones objeto de dumping al
mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta
la existencia de otros mercados de exportación que
puedan absorber el posible aumento de las
exportaciones;
iii) el hecho de que las importaciones se realicen a
precios que tendrán en los precios internos el efecto
de hacerlos bajar o contener su subida de manera
significativa, y que probablemente hagan aumentar
la demanda de nuevas importaciones; y
iv) las existencias del producto objeto de la
investigación.
Que, se verificó que las importaciones chinas del
producto investigado pasaron de 81,712 kgs en el año
2002 a 2,292,793 kgs en el año 2004, lo que significa una
tasa de crecimiento de 2 706% en sólo dos años, y que
pasaron de representar el 24% del total importado en el
año 2002 a 73% en el año 2003 y 87% en el año 2004, lo
1Acuerdo Antidumping. Artículo 2.6:
"En todo el presente Acuerdo se entenderá
que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que
sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate,
o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en
todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto
considerado."
2Cabe mencionar que se ha calculado un margen de dumping individual a las
empresas chinas que presentaron información durante el procedimiento de
investigación.

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