Ley Nº 26305: Declaran de Interés Nacional la Apicultura y la Actividad Agro-industrial de los Productos Apícolas
Fecha de Entrada en Vigor | 28 de Abril de 1994 |
Fecha de la disposición | 11 de Mayo de 1994 |
Declaran de interés nacional la Apicultura y la actividad agro-industrial de los
productos apícolas
Ley N° 26305
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Declárese de interés nacional a la Apicultura y la actividad agro-industrial de los productos apícolas por su
importancia económica, social y ecológica, debiendo protegerse a la abeja doméstica -abeja apis mellífera- y a las
especies de abejas nativas como insectos útiles, así como a la flora apícola como riqueza nacional evitando su tala
indiscriminada y propiciando su reforestación.
Artículo 2o.- Encárguese al Ministerio de Agricultura la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Apícola, en
coordinación con los demás organismos e instituciones del sector.
Artículo 3o.- Autorícese al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual -INDECOPI-, para elaborar y dictar las Normas Técnicas de Certificación y Control de Calidad de los
productos y subproductos apícolas; además, establecer las sanciones a los que los adulteren y/o confundan, en
perjuicio de los consumidores.
Artículo 4o.- Facúltese al Ministerio de Agricultura para que elabore el Reglamento de la presente ley en coordinación
con la Asociación de Apicultores del Perú y demás instituciones especializadas en la actividad apícola públicas y/o
privadas.
Artículo 5o.- Quedan sin efecto todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 6o.- La presente Ley regirá al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA.- El Ministerio de Agricultura elaborará y aprobará el Plan Nacional de Desarrollo Apícola y Reglamento de la
presente ley en un plazo de 90 días. El INDECOPI, deberá en un plazo de 90 días realizar los estudios, adecuar y
aprobar las normas técnicas a que se refiere el artículo Tercero de la presente Ley.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura
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