El amparo como proceso residual en el codigo procesal constitucional peruano: una opcion riesgosa pero indispensable.

AutorEguiguren Praeli, Francisco Jos
CargoEnsayos

Sumario 1. Introducción 2. El abandono de la opción por un amparo > y como vía procesal >, a elección del accionante 3. El amparo debe referirse directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho afectado 3.1. La protección de derechos emanados de la Constitución y la exclusión de los derechos de origen legal 3.2. El Tribunal Constitucional y la exigencia del contenido constitucionalmente protegido del derecho para la procedencia del amparo 4. El amparo como proceso constitucional de carácter > 4.1. El carácter residual del amparo en los casos de Argentina y Colombia 4.2. La supuesta inconstitucionalidad del artículo 5 punto 2 del Código Procesal Constitucional 4.3. ¿Cuándo resulta procedente acudir al amparo? 4.4. ¿Quién debe probar la procedencia del amparo y el carácter no satisfactorio de las otras vías procesales disponibles? 5. El Tribunal Constitucional y el carácter residual del amparo 6. Reflexión final 7. Bibliografía 1. Introducción

El Código Procesal Constitucional del Perú (ley 28237), vigente desde el primero de diciembre de 2004, ha buscado que el amparo opere como un verdadero proceso constitucional de tutela de urgencia para la protección de los derechos fundamentales. Con este propósito, se han incorporado al Código diversos principios procesales que deben regir el desarrollo del proceso, así como medidas y mecanismos que hagan más efectiva la ejecución de las sentencias. Pero también se ha procurado corregir muchas de las distorsiones que han desnaturalizado el carácter de proceso constitucional del amparo, tanto por obra del desconocimiento o inescrupulosidad de muchos abogados y litigantes como por la permisividad o --no pocas veces-- corrupción del aparato judicial, proliferando la interposición y admisión de demandas de amparo que resultaban manifiestamente improcedentes o inapropiadas para tramitarse por esta vía, a pesar de lo cual muchas de ellas obtuvieron sentencias favorables.

En este sentido, el Código ha regulado con mayor rigurosidad las causales de improcedencia del proceso de amparo, incorporando algunos nuevos supuestos a partir de la experiencia de veinte años de aplicación de la ley 23506 de hábeas corpus y amparo (sus normas complementarias y modificatorias) con la intención de dar respuesta a los principales problemas surgidos en este campo, y recogiendo los aportes de la jurisprudencia y de la doctrina especializada nacional y extranjera.

Dos de las novedades más importantes y decisivas, que marcan un punto de ruptura respecto a la legislación nacional precedente, están referidas al establecimiento de que el amparo no resultará procedente en dos situaciones: 1) cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos, en forma directa, a un derecho reconocido en la Constitución o al contenido constitucionalmente protegido de este; y 2) cuando existan otras vías procesales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

En el presente trabajo, analizaremos el sentido e implicancias de la incorporación de estos nuevos criterios que reforman la legislación peruana de la materia, configurando un proceso de amparo más >, a fin de que brinde tutela de urgencia al contenido constitucionalmente protegido de un derecho constitucional. Se trata de asuntos que tienen un tratamiento aún muy reciente en la doctrina y jurisprudencia nacional, por lo que recogeremos los aportes incipientes que se vienen haciendo en este campo, sabiendo que el debate recién empieza y que solo el tiempo y el funcionamiento concreto de estas medidas demostrarán sus aspectos positivos y negativos.

  1. El abandono de la opción por un amparo > y como vía procesal >, a elección del accionante

    La vigente Constitución peruana de 1993 contempla, en el inciso 2 de su artículo 200, dentro de las >, a la acción de amparo, , con excepción de los protegidos por las acciones de hábeas corques (libertad y seguridad personales, y derechos conexos) y de hábeas data (acceso a información pública y protección de la intimidad de datos personales). Agrega la citada norma constitucional que el amparo .

    La ley 23506, vigente desde 1983, disponía, en el inciso 3 de su artículo 6 que el amparo resultaba improcedente . Se entendía que esta causal de improcedencia operaba cuando el accionante del amparo, por propia decisión, había acudido previamente a interponer una acción judicial por una >, lo que tornaba inviable recurrir ulteriormente al amparo. En cambio, sí resultaba pertinente acudir primero al amparo y luego, de ser necesario, a la vía judicial > para la protección del mismo derecho amenazado o vulnerado.

    Como señalan los autores del Proyecto de Código Procesal Constitucional, debe tenerse en cuenta los motivos y las circunstancias que explican la decisión de la ley 23506 de dar carácter > al amparo, respecto a los procesos judiciales ordinarios o especiales existentes, sujeto a la mera determinación del accionante. Tras doce años de Gobierno militar (1968-80) y con un Poder Judicial falto de suficiente independencia política, la experiencia evidenciaba que la mayoría de procesos de hábeas corpus habían sido sistemáticamente desestimados por el órgano jurisdiccional, alegando razones formales para eludir la protección del derecho vulnerado y evitar confrontación con el poder de turno. Así, se señala lo siguiente:

    La intención de los autores del proyecto que dio lugar a dicha ley (la 23506), era facilitar la procedencia del amparo y del hábeas corpus, evitando que estas acciones fueran declaradas improcedentes por el órgano judicial, como sucedió muchas veces en el pasado, arguyendo (sin verdadero fundamento jurídico o por sometimiento al poder político de turno) que existían > judiciales disponibles y más apropiadas. Si bien esta intención era loable y se basaba en la experiencia, su aplicación trajo inconvenientes y nuevos problemas. De un lado, porque cada proceso tiene una naturaleza y una racionalidad propia, que los hace idóneos o no para la tutela de un derecho, aspecto que no puede quedar librado a la mera voluntad del demandante. De otro lado, porque la norma facilitó la indebida utilización del amparo por muchos litigantes, aprovechando su carácter de proceso para la tutela de urgencia, para la discusión de asuntos que, en estricto, no suponían la protección del contenido constitucionalmente protegido de un derecho o, incluso, ni siquiera de un derecho directamente constitucional. Hubo, sin lugar a dudas, un exceso de amparos que abarrotaron los estrados judiciales (Abad Yupanqui et al. 2004: 68).

    Los inconvenientes que, a la larga, generó este amparo alternativo y no excepcional son señalados por Carlos Mesía, quien afirma lo siguiente:

    La jurisprudencia entendió que el verbo > dejaba a libre elección del agraviado interponer el proceso constitucional u otro proceso para la tutela de su derecho. Pero esta interpretación de los procesos constitucionales como alternativos y no excepcionales trajo una serie de anomalías que pusieron en cuestionamiento las bondades de los procesos constitucionales, especialmente del amparo: a) en primer lugar que la naturaleza y racionalidad propia de los procesos constitucionales quedaba librada a la discrecionalidad del demandante; b) esa interpretación facilitó el uso a veces desproporcionado de los procesos constitucionales para la discusión de procesos que no guardaban relación con un derecho constitucional directamente protegido, sino de aspectos secundarios o de alcance legal (2004: 119). Por ello, el Código Procesal Constitucional abandona la opción por un amparo > para la protección de derechos constitucionales y de su carácter de vía > frente a los procesos judiciales ordinarios o especiales existentes. Así, al regular las causales de improcedencia de esta acción, se introducen nuevos supuestos orientados a darle un carácter excepcional y se establece que el amparo no será viable, entre otros, en los casos siguientes:

    -- Cuando (artículo 5 punto 1).

    -- Respecto a los derechos tutelados por el amparo: > (artículo 38).

    -- Cuando (artículo 5, punto 2).

  2. El amparo debe referirse directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho afectado

    3.1. La protección de derechos emanados de la Constitución y la exclusión de los derechos de origen legal

    Debe tenerse presente que, en el Perú, el proceso de amparo protege determinados derechos reconocidos por la Constitución, mas no así derechos emanados de la ley. Obviamente, en este elenco de derechos protegidos por el amparo, debe agregarse los que emanan de tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú, así como tenerse presente la estipulación establecida en el artículo 3 de nuestra Constitución, que dispone lo siguiente: >.

    El profesor Néstor Pedro Sagüés considera que la regulación del amparo peruano, en cuanto lo restringe a la protección de derechos constitucionales y excluye de sus alcances los derechos emanados de la ley, vulneraría el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, segmento

    >, cuyo numeral 1 dispone lo siguiente: >.

    Señala Sagüés lo siguiente:

    Por lo demás, tanto la Ley 23506 como el actual Código Procesal Constitucional no cumplieron estrictamente con el Pacto de San José de Costa Rica (Artículo 25), ya que no tutela los derechos de mera fuente >. En definitiva, sería bueno adaptar el actual Código, en el tema que nos ocupa, al Artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica. Hasta que ello ocurra, de todos modos, los jueces operadores del amparo podrían efectivizarlo conforme a las reglas del Pacto, porque los principios del pacta sunt servanda y de la bona fide, emergentes del derecho internacional público (Artículos 27 y 46, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) demandan que el Estado local ejecute las obligaciones asumidas en un instrumento internacional al que libremente se ha obligado, sin poder (en principio) alegar normas de...

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