Daño ambiental y seguro

AutorEfraín Hugo Richard

Documento de la exposición en la XVI Reunión Conjunta de Academias Nacionales de Derecho y Ciencias Sociales (Córdoba, 18 y 19 de octubre de 2007) sobre "Tutela jurídica del medio ambiente".

El 6 del corriente mes de octubre se ha conocido que el mundo, la civilización, los hombres gastarán en el futuro mucho más que lo que puede el planeta renovar. ¿Se inicia un largo camino hacia el fin o un desafío tecnológico? Incluso a la técnica jurídica...

Es evidente hoy que vivir contamina. La respiración masiva, el refrigerarse, el calefaccionarse, el trasladarse, el fabricar los alimentos que consumimos, recibir nuestros desechos. Hace algo más de cincuenta años nadaba y buceaba en el Lago San Roque. Hoy no lo intentaría. Desde hace más de 30 años nos preocupó la contaminación ambienta1. Y particularmente la reparación del daño en caso de contaminación sinérgica, pensando en la necesidad de un fondo generado con primas asegurativas, ante la imposibilidad de identificar al causante específico del daño, particularmente en los daños por inversión térmica-.

1. Lorenzetti señala que "el paradigma ambiental es el más novedoso, ya que aún esta en proceso de maduración, pero tal vez sea la más profunda transformación que se produzca en los próximos años". Es que el mundo jurídico atendió y reguló las relaciones de cambio, las bilaterales -aún con partes plúrimas-, y además de asegurar su cumplimiento gestó la regla del que daña debe reparar e indemnizar. Hace algunos años nos venimos ocupando de las relaciones de organización, para atender particularmente las nuevas técnicas jurídicas para formular emprendimientos, también nos preocupó -y lo hicimos particularmente en la XIV Reunión Conjunta la pérdida de soberanía de los Estados, y la ineficiencia del sistema jurídico y judicial para enfrentar nuevos fenómenos. Hoy -18 de octubre- leía los títulos en la edición de La Ley del artículo del académico Augusto Mario Morello con Clauda B. Sboda titulalo Teoría y realidad de la tutela jurídica del ambiente.El fenómeno que escapa al derecho de daños, merecerá respuesta pública administrativa y penal, además de una eficiente puesta en escena a través de lo procesal como medio de evitar males mayores.

La defensa del medio ambiente forma parte, a nuestro criterio, de esas relaciones de organización -ya de carácter público- dentro de la teoría de la organización humana que debería vincularse a esa pérdida de soberanía para asegurar los derechos de los hombres. Pero quizá más importante será asegurar la convivencia y el disfrute limitado de los cada vez más limitados recursos naturales. O enfrentaremos el derecho de los poderosos? Países poderosos o personas poderosas mientras el resto es aniquilado.

Se ha dicho en un fallo2 que para examinar la cuestión, oportuno resulta decir que, el Preámbulo de la Constitución Nacional, verdadera declaración formal y solemne que motiva y otorga fundamento a la Ley Suprema, resultando la "expresión del estado de derecho", subraya como objetivo el "promover el bienestar general"(cfr. en este sentido María Angélica Gelli,"Constitución de la Nación Argentina"-Comentada y concordada-, ed. La Ley año 2003, pág. 1). La Constitución Nacional reformada en el año 1994, dejó asentada "al abordar la temática que me ocupa, el solidarismo intergeneracional... " que expresa una visión de la persona humana y de la comunidad política fuertemente vinculadas, no sólo a un pasado común, sino también con claros deberes hacia las generaciones venideras", principio que de modo implícito ya anidaba en el preámbulo de la ley Suprema, en la invitación formulada a todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino" (cfr. Santiago, Alfonso (h) en " Bien Común y derecho constitucional. El personalismo solidario como techo ideológico del sistema político".Univers. Austral, ed. Abaco de Rodolfo Depalma, ciudad de Buenos Aires, junio de 2002, pág. 42, citado por María A. Gelli en obra citada, pág. 367). Claro, cuando de derechos humanos hablamos, las asimetrías han de ser reparadas, de inmediato. Esto entronca con la voluntad del constituyente reformador, que reconoció como nuevo derecho humano al ambiente sano, sumándolo de este modo al resto de las libertades y garantías que la parte dogmática de la Constitución ya establecía. Y, si razonamos el tema desde la Teoría Sistémica del Derecho Social, podemos entender que existen etapas de crecimiento nacional e internacional, desde el estado de derecho al estado social de derecho, de éste al orden social justo y finalmente, al orden social fraterno en la trascendencia. Además, ha sido importante que en nuestra calidad humana, nos iguale, ya que somos integrantes de una sociedad que necesita del equilibrio del eco-sistema. El agua, el sol, la atmósfera, las plantas, los animales, integran nuestra expectativa de vida y además tenemos una historia, un destino y entre todos nos hemos dado una constitución3.

Tomamos otro párrafo de la sentencia referida: "También me interrogo y a la luz del principio de sustentabilidad, esto es al mandato que indica que el "desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras"-art. 4º de la ley nº 25.675, en otras palabras, unión o lazo entre el medio y el desarrollo, con el fin de lograr un nuevo modo de desarrollo en base a una sana utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de la sociedad (cfr. en este sentido Felix A. Trigo Represas- Marcelo J. López Mesa en "Tratado de la Responsabilidad Civil", T. III, Ed. La Ley, año 2005, pág.546 y ss), si es posible verificar que la Municipalidad de Paraná , cumple con este principio rector. Evidentemente y tal como lo expresa Sabsay, este fenómeno, que parece de fácil explicación y de rápida comprensión, sin embargo demanda enormes esfuerzos para poder ser puesto en práctica. "Su aplicación obliga a un trabajo conjunto de los gobiernos y las sociedades y dentro de éstas de los distintos sectores que la componen. Todo esto no surgirá por generación espontánea, sino que demandará concesiones y revisiones de parte de todos los sectores" (cfr. Sabsay, Daniel Alberto en "La protección del Medio Ambiente en la Constitución Nacional"-Número Especial del Suplemento de Derecho Constitucional-"Aniversario de la Constitución Nacional"; La Ley; abril de 2003; pág.93).

El texto del art. 41 de la Constitución Nacional, con una tesis amplia, reconoce que "todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambiental." Pero, la preservación del medio ambiente había sido anteriormente objeto de inquietud internacional ("Convención Americana de Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica"), resultando interesante destacar que la República Argentina ha reconocido la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos referidos a la interpretación o aplicación del citado Pacto de San José de Costa Rica (art. 2º, Ley Nº 23.054 B.O. 27/03/84 ADLA XLIV-B 1250). De este modo, el Estado ha asumido el compromiso internacional por violación de los derechos reconocidos en la mencionada Convención, que hoy y tras la reforma constitucional de 1994, tiene jerarquía constitucional-art. 75 inc. 22 Constitución Nacional- (de la sentencia referida-). También resulta importante destacar que fue la sociedad civil, quien logró la sanción de la ley Nº 25.675 (B.O. 28/11/2002), norma de orden público y operativa-art. 3º-, que en sus objetivos postula el promover el mejoramiento de la calidad de vida y de las generaciones presentes y futuras en forma prioritaria, manteniendo el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos.

2. Asegurarse?

Justamente el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Se trata de mantener el habitat del hombre, la posibilidad de la supervivencia de la biodiversidad. No deberíamos hablar primigéniamente de un nuevo derecho de daños -que también lo es-, sino de un derecho de la organización humana. La específica Ley Nº 25.675, en su artículo 22, establece que: "Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación".

La Corte Suprema de Justicia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR