ACUERDO N° 1/2015-TCE - Acuerdo de Sala Plena sobre la aplicación del Principio de Non Bis In Ídem

Fecha de disposición11 Mayo 2015
Fecha de publicación11 Mayo 2015
El Peruano
Lunes 11 de mayo de 2015
552362
vigente al vencimiento de los plazos antes indicados, se
procederá conforme a lo establecido en el numeral 6.6 de
la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 referida a la caducidad
de la autorización.
Artículo Tercero.- La empresa SISTEMI ECOGAS
ROMANO DE PERU S.A., bajo responsabilidad debe
presentar a la Dirección General de Transporte Terrestre
del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la
renovación o contratación de una nueva póliza de seguro
de responsabilidad civil extracontractual contratada
antes del vencimiento de los plazos que se señalan a
continuación:
ACTO Fecha máxima de
presentación
Primera renovación o contratación de nueva
póliza 17 de junio de 2015
Segunda renovación o contratación de nueva
póliza 17 de junio de 2016
Tercera renovación o contratación de nueva
póliza 17 de junio de 2017
Cuarta renovación o contratación de nueva
póliza 17 de junio de 2018
Quinta renovación o contratación de nueva
póliza 17 de junio de 2019
En caso que la empresa autorizada, no cumpla con
presentar la renovación o contratación de una nueva
póliza al vencimiento de los plazos antes indicados, se
procederá conforme a lo establecido en el numeral 6.6 de
la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 referida a la caducidad
de la autorización.
Artículo Cuarto.- Remitir a la Superintendencia de
Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías
(SUTRAN), copia de la presente Resolución Directoral
para las acciones de control conforme a su competencia.
Artículo Quinto.- Remítase copia de la presente
Resolución Directoral al Administrador del Sistema de
Control de Carga de GNV.
Artículo Sexto.- La presente Resolución Directoral
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en
el Diario Of‌i cial “El Peruano”. El costo de la publicación
de la presente Resolución Directoral será asumido por la
empresa solicitante.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ DEL SOLAR QUIÑONES
Director General
Dirección General de Transporte Terrestre
1232466-1
ORGANISMOS TECNICOS
ESPECIALIZADOS
ORGANISMO SUPERVISOR
DE LAS CONTRATACIONES
DEL ESTADO
Acuerdo de Sala Plena sobre la
aplicación del Principio de Non Bis In
Ídem
ACUERDO N° 1/2015-TCE
20.03.2015
En la SESIÓN No. 1/2015 de fecha 20 de marzo
de 2015, los Vocales integrantes del Tribunal de
Contrataciones del Estado, acordaron por unanimidad:
ACUERDO DE SALA PLENA
SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE NON BIS IN ÍDEM ANTE LA DENUNCIA
POR LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
FALSA Y/O INFORMACIÓN INEXACTA EN LOS
TRÁMITES EFECTUADOS ANTE EL REGISTRO
NACIONAL DE PROVEEDORES (RNP)
I. ANTECEDENTES
De acuerdo al marco legal vigente, ante la presentación
de documentos falsos o información inexacta en un trámite
realizado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP),
el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE) declara la nulidad de dicho trámite, aplicando
además el impedimento que restringe al proveedor
acceder al RNP, hasta después de transcurridos dos
(2) años desde que quedó administrativamente f‌i rme la
resolución que declaró la nulidad.
El Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante
el Tribunal, tiene la competencia para aplicar sanciones a
los proveedores, participantes, postores y/o contratistas
que hayan presentado documentos falsos o información
inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del
Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado (OSCE).
En ese marco, el OSCE, a través de la Dirección del
Registro Nacional de Proveedores, pone en conocimiento
del Tribunal aquellos casos en los cuales advierte que un
proveedor presentó documentación falsa y/o información
inexacta en un trámite efectuado ante el RNP, a efectos
que se realice el procedimiento administrativo sancionador
y se imponga la sanción correspondiente.
II. MARCO LEGAL
lo siguiente:
“(...)
32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad
en la declaración, información o en la documentación
presentada por el administrado, la entidad considerará
no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus
efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad
jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se
declare la nulidad del acto administrativo sustentado en
dicha declaración, información o documento; imponga
a quien haya empleado esa declaración, información o
documento, una multa en favor de la entidad entre dos
y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la
fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los
supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe
Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada
al Ministerio Público para que interponga la acción penal
correspondiente.”
El numeral 9.4 del artículo 9 del Decreto Legislativo
Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, modif‌i cada
por Ley Nº 29873, (en adelante la Ley), establece lo
siguiente:
“9.4 Los proveedores cuya inscripción en el Registro
Nacional de Proveedores (RNP) haya sido declarada nula
por haber presentado documentación falsa o información
inexacta, sólo podrán solicitar su reinscripción en el
referido Registro luego de transcurridos dos (2) años
desde que quedó administrativamente f‌i rme la resolución
que declaró la nulidad.
(…)”
El literal j) del artículo 51 de la Ley establece que
se impondrá sanción administrativa a los proveedores,
participantes, postores y contratistas que presenten
documentos falsos o información inexacta a las Entidades,
al Tribunal de Contrataciones del Estado o al OSCE.
III. ANÁLISIS
1. De las normas señaladas precedentemente,
se aprecia que el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley
establece que, cuando la Dirección del Registro Nacional
de Proveedores del Organismo Supervisor de las

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