El Acuerdo sobre los ADPIC Veinte años Después

AutorPedro Roffe
Páginas29-60
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Anuario Andino de Derechos Intelectuales.
Año X - N.º 10. Lima, 2014
El Acuerdo sobre los ADPIC:
Veinte años después
PEDRO ROFFE (*)
Sumario: Introducción. El ADPIC y sus consecuencias: ¿Cuán diferente a los acuerdos anteriores
y por qué? Estándares mínimos en la esfera de las patentes. Estándares mínimos en la esfera de
la información no divulgada. Signos distintivos. Indicaciones geográficas. Derecho de Autor y
derechos conexos. La observancia de los derechos. ADPIC y sus consecuencias. Un intento de
evaluación: 20 años desde ADPIC. Conclusiones
El Acuerdo sobre los Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio (ADPIC), más popularmente conocido por su sigla inglesa TRIPS, fue
concluido el 15 de abril 1994 como parte integrante del Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) poniendo así fin a más de 8
años de negociaciones comerciales en el contexto de la Ronda Uruguay. El Acuerdo sobre
los ADPIC1 entró formalmente en vigor el 1 de Enero de 1995 con modalidades especiales
de entrada en vigencia para ciertas categorías de países (menos adelantados, países en
desarrollo y países en proceso de transformación en una economía de mercado). Mucho se
ha escrito sobre la importancia del ADPIC especialmente en su relación con las categorías
de países con modalidades particulares de implementación.2
Este artículo tiene por propósito reflexionar alrededor del ADPIC a la luz de lo acon-
tecido en estos 20 años desde su entrada en vigencia.3 ¿Qué ha ocurrido efectivamente
(*) Pedro Roffe es Senior Associate de ICTSD, International Centre for Trade and Sustainable Development,
Ginebra. Las opiniones vertidas en este trabajo son a título personal y no necesariamente representan el
ICTSD en estas materias. El autor agradece los importantes comentarios y observaciones a una versión
anterior hechas por Sergio Escudero y Xavier Seuba. Los errores son del autor.
1 El ADPIC constituye el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech.
2 Ver entre otros ICTSD-UNCTAD, Resource Book on TRIPS and Development, Cambridge University
Press, 1995.
3 En términos de la precisa entrada en vigencia del Acuerdo para países en particular, nuestros 20 años
son un término relativo en el sentido que el ritmo de adecuación a ADPIC ha variado entre países. Por
ejemplo, en el caso de India, que hizo pleno uso de las disposiciones transitorias del Acuerdo, la entrada
en vigor con respecto de los productos farmacéuticos según la disposición transitoria 65.4 en relación
con el artículo 71, ADPIC, sólo tuvo lugar a partir de 1.1. 2005.
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ANUARIO ANDINO DE DERECHOS INTELECTUALES
MARCO JURÍDICO GENERAL
en estas dos décadas desde la entrada en vigor del Acuerdo? ¿Han sido las transforma-
ciones simplemente formales a fin de ajustarse a uno más de los acuerdos multilaterales
que conforman la arquitectura internacional de la propiedad intelectual? ¿Han sido estas
transformaciones simplemente triviales? O, ¿efectivamente ha tenido lugar una evolución
mayor en el sistema internacional de la propiedad intelectual? ¿Se ha avanzado en la ar-
monización internacional, ha sido ella menor o fundamental? ¿Cuál ha sido la posición
de los países menos adelantados en términos de creatividad y de innovación tecnológica,
tradicionalmente refractarios a la armonización profunda de estándares internacionales de
protección de la propiedad intelectual (PI), frente a ADPIC y sus consiguientes desarrollos?
A fin de considerar esta temática y profundizar en el impacto de ADPIC, el autor ha
elegido una serie de vertientes a fin de ahondar en su tesis de que el Acuerdo constituye
uno de los momentos fundacionales en la evolución de la PI. Para ello desarrolla su ex-
posición intentando dar respuesta a ciertas cuestiones que a su juicio son centrales en este
análisis: ¿Qué es el ADPIC, qué hace de este instrumento algo diferente en la evolución
de la PI? ¿Qué ha ocurrido en estos 20 años de vigencia de ADPIC que difieren de la
evolución anterior del sistema? ¿Es que esta transición ha estado o no exenta de contro-
versias o dificultades?
En la exposición que sigue asumimos que todos los países que han adherido al ADPIC
por el hecho de ser miembros de la OMC, como es el caso de todos los países de América
Latina y del Caribe, han hecho reformas domésticas de magnitud para conformar sus
estatutos nacionales a los estándares del ADPIC.4
No sólo los países en desarrollo han hecho cambios significativos en sus regímenes
legales e institucionales en estos 20 años; entre otros, Estados Unidos ha introducido cam-
bios importantes en sus leyes sobre derecho de autor5 y patentes.6 Cambios legislativos,
nuevas políticas y nuevas miradas han constituido y constituyen características cardinales
de la evolución reciente de la PI.7
Este artículo, asumiendo este proceso significativo, se centra en los cambios experi-
mentados principalmente a nivel internacional tanto por la conclusión de nuevos tratados
internacionales, acuerdos plurilaterales y acuerdos bilaterales o regionales que afectan o
modifican prácticas y estándares sobre la PI.
4 Por ejemplo, en un trabajo publicado en 2005 destacábamos la importancia de la actividad legislativa de la
región de América Latina y el Caribe precisamente después de la adopción del ADPIC, según información
proporcionada a la OMC, conforme lo estipula el Artículo 63.2 del Acuerdo (documentos de la serie IP/N/1/
PAIS/1 a 3, disponible en www.wto.org.) Pedro Roffe, La propiedad intelectual y la agenda económica
internacional: El papel de América Latina, La Ley, Buenos Aires, (2007)
5 Ver Digital Millennium Copyright Act (DMCA), PUBLIC LAW 105–304—OCT. 28, 1998
6 Ver Leahy–Smith America Invents Act (AIA), 2011
7 Ver por ejemplo, propuestas recientes en Brasil y África del Sur sobre reformas a la legislación de patentes.
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EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC: VEINTE AÑOS DESPUÉS
MARCO JURÍDICO GENERAL
1. EL ADPIC Y SUS CONSECUENCIAS: ¿CUÁN DIFERENTE A LOS ACUERDOS
ANTERIORES Y POR QUÉ?
El ADPIC, a diferencia de las convenciones clásicas sobre la propiedad intelectual
(Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial en su versión 1967 y el
Convenio de Berna para la Protección de la Obras Literarias y Artísticas en su versión
1971), consagra una serie de principios que consolidan una armonización más homogénea
de la propiedad industrial y del derecho de autor y derechos conexos. No se trata aún de la
construcción de un sistema mundial pero sí de una armonización más profunda en aspectos
centrales del sistema. Esta armonización es de mayor calibre en el caso de la propiedad
industrial particularmente en patentes si se la compara con el derecho de autor en la versión
de la Convención de Berna de 1971.
En efecto, el Convenio de París, sin perjuicio de su progresiva evolución en sus
sucesivas conferencias de modificación y revisión y de su alejamiento del principio que
gobernaba el texto original de 1883 sobre la explotación local de las invenciones8 contiene
principios generales de cooperación internacional en materia de protección de patentes
tales como el trato nacional, el derecho de prioridad a efectos del depósito de las patentes
en diferentes países y la independencia de las patentes obtenidas para la misma invención
en diferentes jurisdicciones.
En general, tal como lo registra el Profesor Bodenhausen9, con excepción probable-
mente de las disposiciones sobre las modalidades de uso de las licencias obligatorias, el
Convenio de París no era un tratado invasivo en términos de establecer estándares mínimos
de protección –incluida su duración- en todos los sectores tecnológicos ni explicitar la
naturaleza y ámbito de los derechos concedidos. El Convenio de Berna por su cuenta,
tiene características y una evolución diferente. Entre otras de sus características no contaba
entre sus miembros originales a los Estados Unidos y con excepción de Brasil, la gran
mayoría de países de América Latina sólo comienza a adherir masivamente en los albores
o como consecuencia del ADPIC. Pero, igualmente, y contrariamente a París, el Conve-
nio de Berna si disponía en su versión 1971 de elementos más potentes de armonización
internacional, entre ellos una clara descripción de las obras protegidas, obras todas que
gozaban de “protección en todos los países de la Unión.10 Asimismo, Berna consagra la
posibilidad de establecer excepciones y limitaciones de algunas obras11 y normativa res-
8 “1.The introduction by the patentee into the country where the patent has been granted of objects manu-
factured in any of the States of the Union shall not entail forfeiture. 2. Nevertheless, the patentee shall
remain bound to work his patent in conformity with the laws of the country into which he introduces the
patented objects.” Citado en Pedro Roffe and Gina Vea (2009), The WIPO Development Agenda in an
Historical and Political Context en The Development Agenda: Global Intellectual Property And Develop-
ing Countries, Edited by Neil W. Netanel, Oxford University Press, pp.79-109
9 G.H.C. Bodenhausen, (1968), Guide to the Application of the Paris Convention for the Protection of
Industrial Property As Revised At Stockholm in 1967, BIRPI, Geneva.
10 Convenio de Berna, Art. 2.6
11 Convenio de Berna, Art. 2 bis

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