Resumen
El presente trabajo analiza la sentencia del Tribunal Constitucional sobre las modificaciones a la ley de creación del APCI, normas que se refieren también a la fiscalización y el registro de las ONGs. Si bien el autor se encuentra de acuerdo con varios de los alcances de la mencionada sentencia, también plantea algunos cuestionamientos a las interpretaciones del Colegiado.
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Extracto
Análisis sobre la constitucionalidad de las modificaciones a la Ley de creación de la Agencia peruana de cooperación internacional
I. Introducción Como lo señalamos en otra oportunidad, la aprobación de la Ley N.º 28925, a través de la cual el Congreso de la República modificó la Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional, Ley N.º 27692, fue sumamente polémica1. En efecto, antes de su aprobación, el proyecto de ley generó una aguda polarización entre sus partidarios, quienes consideraban que era necesario que el Estado supervise las actividades de las ONG en la medida en que desempeñan roles de interés público y social, y sus detractores, que “denunciaron” que el referido proyecto tenía por objeto permitir la interferencia, intervención y control de las actividades de las ONG por parte del Estado, afectando su autonomía privada y violando derechos constitucionales como la libertad de asociación y la de contratación. En ese sentido, por ejemplo, la influyente ONG internacional Hu-man Rights Watch, manifestó que el proyecto de ley proponía estable-cer nuevas restricciones que obligarían a las ONG locales a someterse a un nivel de interferencia y control estatal propios de los regímenes totalitarios, ya que permitiría que el gobierno interfiera en las actividades de las ONG, al otorgarle a la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) el poder de “supervisar” a las ONG, incluyendo las de derechos humanos, en función de la política nacional de desarrollo y el interés público. Según Human Rights Watch, el hecho que un organismo gubernamental tenga control supervisor sobre las actividades de las ONG constituye una violación de los derechos fundamentales, del derecho internacional y de los principios básicos de una democracia. Fue tal la relevancia de la polémica sobre el proyecto de ley, que la Defensoría del Pueblo, mediante comunicado del 6 de noviembre de 2006, manifestó su preocupación por el eventual establecimiento de restricciones al funcionamiento de las ONG e invocó que su aprobación esté precedida de una mayor deliberación pública sobre su pertinencia; aunque dejó en claro que valoraba la intención de dotar de mayor transparencia a los actos de todos los componentes de la sociedad. Poco después, el Congreso de la República aprobó la controvertida Ley N.º 28925, siendo promulgada el 7 de diciembre de 2006. Sin embargo, a nuestro entender, la ley finalmente aprobada tiene marcadas diferencias respecto al proyecto de ley original. Realizado un primer análisis de la norma en cuestión, consideramos que, desde sus inicios, la Ley de Creación de la APCI ya establecía la potestad supervisora, controladora y fiscalizadora de este órgano estatal respecto a la cooperación internacional no reembolsable canalizada a través de las ONG; aunque no establecía mecanismos idóneos para ejercer dicha supervisión. En tal sentido, uno de los objetivos de la Ley N.º 28925 fue hacer efectiva la referida potestad supervisora, a través de la creación de nuevos registros y del establecimiento de infracciones y sanciones2. Asimismo, concluimos que el establecimiento de competencias supervisoras o fiscalizadoras a la APCI respecto a las ONG, no afecta el derecho fundamental de asociación reconocido por el inciso 13 del artículo 2 de la Constitución, dado que no restringe ninguna de las tres dimensiones del derecho de asociación consideradas por el Tribunal Constitucional (en adelante TC) en reiterada jurisprudencia: el derecho de asociarse, el derecho de no asociarse y la facultad de auto organización3. También consideramos que el proyecto de ley original, que hacía extensivos a todas las ONG los mecanismos de supervisión y control que se pretendían implementar, así como la potestad del Estado de “priorizar” la cooperación internacional, de haberse aprobado en sus términos originales hubiera afectado el derecho constitucional a la libre contratación; sin embargo, a nuestro juicio, el texto finalmente aprobado por la Ley N.º 28925, que circunscribe la potestad supervisora del Estado a la cooperación internacional que se haya sido obtenida gracias a la intervención del Estado o cuando las actividades realizadas por las ONG sean apoyadas de alguna manera por el Estado, no afecta el derecho a la libre contratación, ya que, en estos casos, el Estado interviene como contraparte o socio en la formulación del proyecto, o ejecuta a través de la...
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