RESOLUCION, N° 122-2020-P-JNJ, ORGANOS AUTONOMOS - Hacen de conocimiento público el criterio de interpretación, establecido como precedente administrativo, contenido en los fundamentos 54 al 56 de la Res. Nº 018-2020-PLENO-JNJ que serán de obligatorio cumplimiento para los procedimientos disciplinarios y procesos de evaluación parcial e integral y ratificación de los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público-RESOLUCION-N° 122-2020-P-JNJ

Fecha de disposición03 Julio 2020
Fecha de publicación09 Julio 2020
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Hacen de conocimiento público el criterio de interpretación, establecido como precedente administrativo, contenido en los fundamentos 54 al 56 de la Res. Nº 018-2020-PLENO-JNJ que serán de obligatorio cumplimiento para los procedimientos disciplinarios y procesos de evaluación parcial e integral y ratificación de los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público

Resolución Nº 122-2020-P-JNJ

Lima, 3 de julio de 2020

PRECEDENTE ADMINISTRATIVO

VISTO:

El acuerdo adoptado por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia en sesión plenaria del 25 de junio de 2020.

CONSIDERANDO:

Primerio.- Que, el Pleno de la Junta Nacional de Justicia en sesión del 25 de junio de 2020 acordó establecer como precedente administrativo de obligatorio cumplimiento el criterio de interpretación referido a la competencia de la Junta para procesar disciplinariamente a los jueces y fiscales de todos los niveles, incluso si la presunta falta se cometió cuando se encontraban gozando de alguna licencia, de cualquier naturaleza, con o sin goce de haber; criterio que se encuentra contenido en los fundamentos 54 al 56 de la Resolución Nº 018-2020-PLENO-JNJ del 25 de junio del presente año emitida en el Proceso Disciplinario Nº 115-2020-JNJ, fundamentos que serán de obligatorio cumplimiento, en adelante, para todos los procedimientos disciplinarios y procesos de evaluación parcial e integral y ratificación de los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público;

Segundo.- Que, atendiendo a la reserva del proceso establecida en el artículo 4º del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia aprobado por Resolución Nº 008-2020-JNJ, en mérito del cual el contenido de la denuncia, investigación preliminar y el procedimiento disciplinario que se encuentren en trámite tienen carácter reservado, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a al Información Pública, corresponde publicitar únicamente la parte pertinente referida al precedente administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2020-PLENO-JNJ;

Tercero.- Que, la fundamentación que sustenta el mencionado precedente y que se encuentra contenida en la Resolución Nº 018-2020-PLENO-JNJ es la siguiente:

“B. La interpretación del ex CNM sobre su potestad disciplinaria en relación con los señores Jueces y Fiscales Supremos elegidos para integrar el Pleno del JNE.

  1. De los antecedentes disciplinarios obrantes en los archivos de la institución se tiene que, entre junio de 2010 y abril de 2011, el ex CNM declaró improcedentes cuatro denuncias que fueron interpuestas contra Jueces y Fiscales Supremos elegidos por sus pares del Poder Judicial y Ministerio Público, respectivamente, para integrar el Pleno del JNE.

  2. Estas Resoluciones fueron las siguientes:

    1. Resolución No. 176-2010-CNM del 11 de junio de 2010, que declaró improcedente la denuncia interpuesta contra el Juez Supremo y Fiscal Supremo representantes del Poder Judicial y Ministerio Público, respectivamente, ante el Jurado Nacional de Elecciones, por la presunta inconducta funcional consistente en no dar cumplimiento a mandatos judiciales.

    2. Resolución No. 184-2010-CNM del 16 de junio de 2010, que declaró improcedente la denuncia interpuesta contra el Juez Supremo y Fiscal Supremo representantes del Poder Judicial (PJ) y Ministerio Público (MP), respectivamente, ante el Jurado Nacional de Elecciones, por la presunta comisión de diversos delitos.

    3. Resolución No. 237-2010-CNM del 27 de julio de 2010, que declaró improcedente la denuncia interpuesta contra cuatro integrantes del Pleno del JNE, entre ellos su Presidente, el Juez Supremo representante del Poder Judicial ante el Jurado Nacional de Elecciones, por la presunta inconducta funcional consistente en la tramitación irregular de un proceso de vacancia contra un alcalde provincial.

    4. Resolución No 119-2011-CNM del 11 de abril de 2011, que declaró improcedente la denuncia interpuesta contra el Juez Supremo representante del Poder Judicial ante el Pleno del JNE, por la presunta comisión de graves irregularidades en el ejercicio de su función electoral en el proceso de tacha contra un candidato a alcalde distrital.

  3. Las resoluciones reseñadas en los ítems a), b) y d), del Décimo Tercer considerando provienen de denuncias que fueron dirigidas solamente contra los miembros del JNE que representan al PJ o al MP ante dicho ente electoral. En ese sentido, los integrantes del ex CNM sostuvieron como argumentos para desestimarlas, los siguientes:

    1. Argumento 1: Los Magistrados Supremos que imparten justicia en materia electoral no ejercen función jurisdiccional ni fiscal. Este argumento, a su vez, deriva del Informe Nº 049-2008/OAL-CNM, emitido en el año 2008 por la Oficina de Asesoría Legal del ex CNM. En dicho informe subyace la tesis que durante el ejercicio temporal y a dedicación exclusiva de la función de impartir justicia en materia electoral, el respectivo Juez o Fiscal Supremo elegido por sus pares para ello, goza de una licencia especial sin goce de haber, concedida por su respectiva institución, razón por lo cual, durante ese periodo, se encontraría exento de los alcances de la potestad disciplinaria conferida por la Constitución al ex CNM.

    2. Argumento 2: No se cumple con el principio de legalidad previsto en la Ley Nº 27444, debido a que la potestad sancionadora del ex CNM se encontraba prevista en el numeral 3) del art. 154 de la Constitución Política y en los artículos 2 y 21 inciso c) de la Ley Orgánica del ex CNM, Ley Nº 263971, siendo que ninguna de estas normas previó la competencia de dicha entidad para ejercer su potestad disciplinaria respecto de ninguno de los integrantes del Pleno del JNE.

  4. Por su parte, en la resolución reseñada en el ítem c) del Décimo Tercer considerando, se alude a una denuncia que, a diferencia de las otras tres, no está dirigida solo contra los jueces y fiscales supremos integrantes del Pleno del JNE, sino que también se dirige contra otros dos integrantes del mismo, es decir, dos miembros que no fueron elegidos por el Poder Judicial ni por el Ministerio Público. Es por esa razón que sólo se utiliza como fundamento para declararla improcedente el segundo argumento antes mencionado, es decir, el relativo al principio de legalidad, sin mencionar en modo alguno al primer argumento utilizado en las otras tres resoluciones, relacionado al Informe Nº 049-2008/OAL-CNM, anteriormente citado.

    FUNDAMENTOS

  5. Antes de resolver el fondo del asunto es necesario determinar la competencia disciplinaria de la JNJ sobre los Jueces o Fiscales Supremos que ejercen funciones temporales como Miembros del Pleno del JNE, partiendo de una reflexión sobre los criterios aplicados anteriormente por el ex CNM sobre la citada competencia disciplinaria, toda vez que concibiendo con claridad dichos criterios será posible establecer si estos casos resultan pasibles de conocimiento de la JNJ.

    1. Sobre la composición y prerrogativas del Pleno del JNE.

  6. El artículo 179 de la Constitución Política del Perú, establece que la máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros, encontrándose entre ellos: Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones. Y, uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos Jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.

  7. Por su parte, el artículo 13 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del JNE, señala que los miembros del Jurado Nacional de Elecciones gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los mismos honores y preeminencia de los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República. Les son aplicables en lo pertinente las normas sobre responsabilidad y sanciones previstas para estos.

    1. Sobre las competencias de la JNJ.

  8. En efecto, el artículo 154 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, establece como función de la Junta Nacional de Justicia, entre otros, “Aplicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos; y, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el caso de los jueces supremos y fiscales supremos también será posible la aplicación de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario (...)” (el resaltado es nuestro).

  9. El precitado texto normativo de rango constitucional no establece excepción alguna a este control disciplinario, no exime del mismo a los señores Jueces y Fiscales Supremos que, por elección de sus pares, ejercen temporalmente funciones a dedicación exclusiva en el Pleno del JNE, en representación de sus respectivas instituciones, como tampoco lo hace respecto de los señores Jueces y Fiscales Superiores que, por la misma razón, fueron elegidos por sus instituciones para integrar algún Jurado Electoral Especial (JEE).

  10. De igual forma, el artículo 2 de la Ley Nº 30916, Ley Orgánica de la JNJ, establece que son competencias de la Junta Nacional...

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