RESOLUCION, Nº 100-2019-CD/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. N° 124-2019-GG/OSIPTEL y confirman multa impuesta por la comisión de infracción grave-RESOLUCION-Nº 100-2019-CD/OSIPTEL

EmisorORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
Fecha de la disposición 8 de Agosto de 2019

Lima, 8 de agosto de 2019

[VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, TELEFONICA) contra la Resolución Nº 124-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 304-2017-GG/OSIPTEL, a través de la cual se sancionó con una multa de ciento cuarenta y dos con 50/100 (142.5) UIT.

(ii) El Informe Nº 173-GAL/2019 del 5 de agosto de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y

(iii) El Expediente Nº 00039-2015-GG-GFS/PAS y el Expediente de Supervisión Nº 182-2015-GG-GFS.

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    1.1. Mediante carta Nº 1212-GFS/2015, notificada el 1 de julio de 2015, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización1 (en adelante, GSF) comunicó a TELEFONICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haberse verificado que se habría entregado información inexacta durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas tope de los servicios de Categoría I, para el Trimestre Junio – Agosto 2015; lo cual se encuentra tipificado como infracción grave en el artículo 9 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones2 (en adelante, RFIS).

    Conviene precisar que la información inexacta fue remitida a través de la carta Nº TP-AR-AER-1079-15, y está referida al número de líneas de telefonía fija de abonado del Plan “Líneas Clásicas Empresariales” de enero, febrero y marzo de 2015.

    1.2. El 15 de julio de 2015, TELEFÓNICA remitió sus descargos mediante carta Nº TP-AG-GGR-1838-15; y posteriormente, fue ampliado a través de la carta Nº TP-AG-GGR-2994-15 de fecha 3 de noviembre de 2015.

    1.3. El 3 de enero de 2017, mediante carta Nº 014-GFS/2017, la GSF remitió a TELEFÓNICA copia del Informe Nº 964-GFS/2016, en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándole un plazo para la formulación de sus descargos, de estimarlo pertinente.

    1.4. A través de la carta Nº TP-0055-AG-GGR-17 recibida el 10 de enero de 2017, TELEFONICA presentó sus descargos al Informe Nº 964-GFS/2016.

    1.5. Mediante Resolución Nº 304-2017-GG/OSIPTEL3 del 19 de diciembre de 2017, la Primera Instancia sancionó a TELEFÓNICA con una multa de ciento cuarenta y dos con 5/100 (142.5) UIT.

    1.6. El 15 de enero de 2018, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 304-2017-GG/OSIPTEL, presentando como nueva prueba Resoluciones emitidas por la Gerencia General y el Consejo Directivo.

    1.7. Posteriormente, TELEFÓNICA remitió alegatos adicionales a través de la carta Nº TDP-2494-AR-ADR-18 de fecha 8 de agosto de 2018.

    1.8. Mediante Resolución Nº 124-2019-GG/OSIPTEL4, del 7 de junio de 2019, la Gerencia General resolvió declarar infundado en parte el Recurso de Reconsideración.

    1.9. Con fecha 2 de julio de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación.

  2. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

    De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo GeneralLey Nº 27444 (en adelante, TUO de la LPAG)5, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe revocarse, son:

    3.1. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en tanto la conducta por la cual ha sido sancionada no corresponde al incumplimiento del artículo 9 del RFIS, sino al artículo 7.

    3.2. No se habría cumplido con indicar cuál es la información inexacta; por lo que, a su entender, se estaría vulnerando el Derecho a la Debida Motivación.

    3.3. La aprobación de la propuesta trasladada por TELEFÓNICA involucra el proceso de revisión y análisis de la información que configuró la misma; por lo que la imposición de la sanción configura una afectación a los Principios de Confianza Legítima, Buena Fe Procedimental y Predictibilidad.

    3.4. En tanto el OSIPTEL aprobó el procedimiento de ajuste tarifario, se configuró el eximente de responsabilidad de error inducido por la administración.

    3.5. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, porque no se realizó un adecuado análisis de los criterios para graduar la sanción, y tampoco la posibilidad de imponer una medida menos gravosa.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA:

    4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad

    TELEFÓNICA refiere que en la carta de imputación de cargos se...

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