RESOLUCION, Nº 0035-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 1217-2016-JNE referente a solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad de Challabamba, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco-RESOLUCION-Nº 0035-2017-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición26 de Febrero de 2017

Expediente Nº J-2016-00043-A01

CHALLABAMBA - PAUCARTAMBO - CUSCO

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Lucio Tapara Mamani en contra de la Resolución Nº 1217-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Sobre la resolución materia de impugnación

Mediante la Resolución Nº 1217-2016.JNE, del 17 de octubre de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Amílcar Dionicio Álvarez Muñoz y revocó el Acuerdo de Concejo Nº 44-2016-CM-MDCH/P que declaró improcedente el recurso de reconsideración que formuló en contra del Acuerdo de Concejo Nº 32-2016-CM-MDCH/P que, a su vez, declaró improcedente el pedido de vacancia solicitado contra Lucio Tapara Mamani. Asimismo, declaró fundada la solicitud de vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y dejó sin efecto la credencial del alcalde de la Municipalidad de Challabamba, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco.

Los argumentos esenciales desarrollados en dicha resolución fueron los siguientes:

  1. Lucio Tapara Mamani fue condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad el 5 de febrero de 2014. Dicha sentencia fue confirmada mediante ejecutoria suprema, el 24 de agosto de 2015. Sin embargo, el concejo edil declaró improcedente la solicitud de vacancia asumiendo los argumentos esbozados por la defensa del alcalde: i) que la condena se ha cumplido el 4 de febrero de 2015, ii) que el sentenciado ya está rehabilitado, y iii) que a este no se le impuso pena privativa de la libertad efectiva, sino suspendida.

  2. En cuanto al primer argumento, en las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, este órgano colegiado estableció que la causal de autos se configura cuando se acredita que una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso ha concurrido, en algún momento de su vigencia, con la condición de autoridad edil. En el caso de autos, dicha concurrencia se produjo, por cuanto el cumplimiento de la condena suspendida ocurrió el 4 de febrero de 2015, mientras que el ejercicio de su mandato como alcalde se ubica entre el 1 de enero de 2015 a 31 diciembre de 2018.

  3. Respecto del segundo argumento, la rehabilitación no supone la extinción de la causal de vacancia, pues esta no se fundamenta en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de imposición de la sanción penal, lo cual concuerda con la razón de la norma de preservar la idoneidad de los funcionarios públicos, más aún de los que ejercen un cargo público representativo como los alcaldes y regidores, de tal manera que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido la ley, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el...

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