Resolución nº 2696-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente735-2014/CC1

Lima, 28 de diciembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 22 de agosto de 2014, el señor Urbano denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Suscribió con el denunciado un contrato de crédito, finanzas, garantía mobiliaria y apertura de cuenta corriente por la suma de S/ 40 711,00, por el cual ha venido cancelando sus cuotas mensuales por un total de S/ 45 313,10, a través del abastecimiento de gas vehicular en forma diaria.

    (ii) El Banco solicitó al Décimo Segundo Juzgado Civil – Comercial de Lima la incautación de su vehículo, ejecutándose la medida el 24 de marzo de 2014.

    (iii) El denunciado entregó al Juzgado un estado de cuenta de saldo deudor donde se registró como última fecha de pago el 16 de octubre de 2013, pese a que cumplió con el pago de sus cuotas hasta el 24 de marzo de 2014.

    (iv) Asimismo, el denunciado no le notificó sobre el estado y la situación de su bien mueble o de la existencia de algún problema con el pago de su crédito.

    (v) Solicitó el cese de los actos materia de denuncia, se ordene el levantamiento de la incautación de su vehículo, se imponga una sanción al denunciado; y, el pago de los costos y costas del procedimiento.

  2. Mediante Resolución N° 1 del 18 de setiembre de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica), admitió a

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 735-2014/CC1

    trámite la denuncia interpuesta por el señor Urbano contra el Banco, conforme a lo siguiente:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 22 de agosto de 2014, presentada por el señor Julio Enrique Urbano Corrales en contra del Banco Financiero del Perú S.A., por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el Banco Financiero del Perú S.A. no habría reconocido los pagos efectuados por el denunciante respecto de su crédito hasta el 24 de marzo de 2014, lo que habría ocasionado la incautación de su vehículo.

    (ii) Presunta infracción de los artículos 1.1º literal b) y 2º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el Banco Financiero del Perú S.A. no le habría informado al denunciante respecto al estado y la situación de su bien mueble o de la existencia de algún problema con el pago de su crédito”.

  3. Con fecha 11 de noviembre de 2014, El Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El Banco solicitó la suspensión del procedimiento, en la medida que con fecha 13 de diciembre de 2014 (fecha anterior a la de interposición de la denuncia administrativa) interpuso una demanda vía judicial, requiriendo la incautación del vehículo objeto de crédito vehicular, por incumplimiento de contrato, proceso que, a la fecha de presentados los descargos, aún se encuentra en trámite.

    (ii) Las imputaciones efectuadas por la Secretaría Técnica están referidas a la misma materia que se encuentra en discusión en sede judicial, esto es, el incumplimiento en el pago de las obligaciones del señor Urbano, la exigibilidad de dicha deuda y el cumplimiento de los presupuestos legales para la incautación del vehículo objeto de garantía mobiliaria.

    (iii) El señor Urbano celebró el 17 de febrero de 2011 un contrato de crédito vehicular con constitución de garantía mobiliaria, mediante el cual se otorgó un crédito por la suma de S/ 40 711,50, a cancelarse en sesenta (60) cuotas mensuales de S/ 1 260,60, obligación asumida por el denunciante.

    (iv) Conforme a dicho contrato, frente al incumplimiento por parte del cliente, este incurría automáticamente en mora, dando por vencidos todos los plazos de las obligaciones garantizadas por la garantía mobiliaria y procediéndose a ejecutarla judicialmente.

    (v) Al 16 de octubre de 2014, el señor Urbano presentaba varias cuotas de su crédito pagadas fuera de fecha, así las cuotas N° 4, 5 y desde la cuota N° 13 a la N° 33 se encontraban fuera de la fecha de vencimiento, por lo que se procedió a aplicar la cláusula contractual pertinente. En dicho contexto, se interpuso la demanda judicial adjuntando el estado de cuenta del saldo deudor.

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    EXPEDIENTE Nº 735-2014/CC1

    (vi) En cuanto a la segunda imputación, el señor Urbano estaba obligado a pagar puntualmente las cuotas del crédito sin necesidad de intimación judicial y extrajudicial; sin embargo, no cumplió con ello, razón por la cual mediante carta del 7 de octubre de 2013, se le informó que en atención a lo dispuesto en el contrato se daría por vencidos todos los plazos, exigiéndole el pago del monto capital de S/ 26 433,38 para que se cancelado en setenta y dos (72) horas.

    (vii) Asimismo, mediante carta del 22 de octubre de 2013, frente al incumplimiento del pago en el plazo antes señalado, debía proceder a la entrega del vehículo otorgado en garantía.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: De la suspensión del procedimiento formulada por el Banco

  4. El artículo 139º literal 2 de la Constitución Política del Perú2 establece la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, el artículo 410º del Código Penal sanciona la avocación indebida de procesos en trámite3.

  5. Por su parte, el artículo 65º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, dispone la suspensión de la tramitación de los procedimientos seguidos ante los órganos funcionales del Indecopi en los casos en los cuales, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia o cuando surja una cuestión contenciosa que precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante Indecopi4. De esta manera, se busca evitar contradicciones al interior del ordenamiento jurídico y contribuir a una mejor definición de los derechos reconocidos a los particulares.5

    [2] 2CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

    Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
    2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

    Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

    [3] 3CÓDIGO PENAL

    Artículo 410º.- Avocamiento ilegal de proceso en trámite

    La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

    [4] 4DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, publicado el 18 de abril de 1996.

    Artículo 65º.- Los órganos funcionales de Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante Indecopi.

    [5] 5Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 807. Documento publicado el 18 de abril de 1996.

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    EXPEDIENTE Nº 735-2014/CC1

  6. En el presente caso, el Banco solicitó la suspensión del procedimiento en virtud de la demanda judicial presentada el 13 de diciembre de 2013, solicitando la incautación del vehículo otorgado en garantía con ocasión del crédito vehicular, que se viene tramitando en el 12° Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de evitar que surjan pronunciamientos contradictorios en ambas instancias.

  7. Sobre el particular, la suspensión del procedimiento es procedente solo si se presenta cualquiera de los siguientes supuestos: (i) si, antes del procedimiento administrativo que pretende suspenderse, se inició un proceso judicial sobre la misma materia; o, (ii) si, durante su tramitación, surge una cuestión contenciosa que precise de un pronunciamiento jurisdiccional previo.

  8. Al respecto, obran en el expediente los medios probatorios siguientes:

    (i) Requerimiento judicial de incautación presentado por el Banco el 13 de diciembre de 2013, mediante el cual la entidad financiera solicitó se ordene la incautación del vehículo objeto del crédito otorgado al señor Urbano, cursando el oficio correspondiente a la Policía Nacional del Perú, a fin de proceder a la ubicación y captura del bien mueble6.

    (ii) Auto Admisorio emitido por el 12° Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Número Uno del 8 de enero de 2014, en virtud de la cual se ordenó lo siguiente:

    RESUELVE: ADMITIR a trámite la solicitud incoada por EL BANCO FINANCIERO DEL PERÚ sobre REQUERIMIENTO JUDICIAL DE INCAUTACIÓN DEL BIEN MUEBLE AFECTO EN GARANTÍA MOBILIARIA constituido por el vehículo Automotor (…) OFICIESE a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ, a fin de...

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