Resolución nº 2672-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente721-2015/CC1

Lima, 28 de diciembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 9 de junio de 2015, el señor Aguirre denunció a Mitsui por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 26 de diciembre de 2013, contrató un crédito vehicular por la suma de US$ 26 948,53, para la adquisición de una camioneta Toyota, Hilux.

    (ii) Después de la suscripción de los documentos del crédito, acordó que estos le fueran entregados en su domicilio ubicado en Cusco.

    (iii) Asimismo, pagó las cuotas correspondientes hasta el mes de enero de 2015; fecha en la cual suspendió el pago de sus cuotas debido a que no le entregó los documentos del crédito en el lugar convenido.

    (iv) Luego, Mitsui le requirió el pago del monto de US$ 30 589,03 y le comunicó del inicio de un proceso de ejecución de garantía.

    (v) Posteriormente, le remitió los documentos contractuales mediante correo electrónico, tomando recién conocimiento que al momento de la suscripción del contrato, se pagó el 30% del valor del vehículo, que representa la suma de US$ 14 119,56. En ese sentido, el monto que Mitsui pretendió cobrar ascendente a US$ 30 589,03 resultó excesivo.

  2. Solicitó que se ordene como medida correctiva la imposición de las sanciones administrativas que correspondan, una indemnización de carácter civil y aplicación de sanciones penales; así como, el pago de costos y costas del procedimiento administrativo.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 31 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

    [1] 1 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    1

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 721-2015/CC1

    PRIMERO: Admitir a trámite el escrito de denuncia del 9 de junio de 2015, presentado por el señor Mario Aguirre Olayunca en contra de Mitsui Auto Finance Peru S.A. por presuntas infracciones de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción delos artículos 18° y 19º de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el proveedor denunciado,no habría entregado oportunamente los documentos del crédito contratado.

    (ii) Presunta infracción delos artículos 18° y 19º de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el proveedor denunciado; habría cobrado el monto ascendente a US$ 30 589,00, correspondiente al crédito vehicular contratado, el cual resultó excesivo.

    (…)”
    4. El 22 de setiembre de 2016, Mitsui presentó sus descargos manifestando que la denuncia debe ser declarada improcedente en la medida que el señor Aguirre no puede ser calificado como consumidor para efectos de la aplicación del Código, pues contrató el producto financiero para fines de su actividad empresarial. De hecho, se encuentra registrado en la Superintendencia de Administración Tributaria – Sunat, como persona natural con negocio.

  4. Mediante Resolución N° 6 del 28 de noviembre de 2016, la Secretaría Técnica formuló un requerimiento de información al señor Aguirre, con la finalidad de evaluar su condición de consumidor final; sin embargo, no cumplió con presentar lo requerido.

    ANALISIS

    Marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final

    (i) Sobre la noción de consumidor

  5. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código refiere a aquellos que pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, que pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor2.

    [2] 2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    TÍTULO PRELIMINAR Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

    (…)

    2

    “ (…)

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 721-2015/CC1

  6. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  7. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

  8. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar para determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica califica como consumidor final.

    3

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 721-2015/CC1

    Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  9. En principio, la normativa señala que, ante la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

  10. En el caso de las microempresas (filtro especial), el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

    (i) Para determinar si se está ante una microempresa, la Comisión determinará si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE (en adelante, Ley Mype), esto es, si no posee ventas anuales que superen las 150 UIT. Caso contrario, de superarse este monto, la denuncia será declarada improcedente.

    (ii) En el supuesto que se haya acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio3, como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa4.

  11. De verificarse la existencia de la asimetría informativa en el caso concreto, la parte denunciante encajará en la noción de consumidor. Por el contrario, si se acredita que el

    [3] 3 La Comisión entiende por “giro propio del negocio” aquellas actividades esenciales del proceso productivo, es decir, aquellas actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades que no forman parte del proceso productivo y respecto de las cuales cabe, en principio, la tutela administrativa de la Comisión, son aquellas de apoyo al proceso productivo.

    [4] 4 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por: (…)
    7. Asimetría informativa. - Característica de la transacción comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor, suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado a los consumidores.

    4

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 721-2015/CC1

    microempresario no se encuentra en una situación de asimetría informativa respecto del producto o servicio controvertido, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (ii) Sobre la noción de...

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