Resolución nº 2670-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente836-2013/CC1

Lima, 28 de diciembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 14 de noviembre de 2013, complementado con los escritos del 28 de noviembre, 12 de diciembre y 16 de diciembre de 2013, la Sociedad Conyugal denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1

    (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) En su calidad de propietarios del inmueble ubicado en Jr. Onega 250, Urb. Rinconada del Lago, III Etapa – La Molina, constituyeron una garantía hipotecaria, así como una ampliación y modificación de dicha garantía a favor del Banco, las cuales fueron inscritas en los Asientos D00005 y D00007, respectivamente, de la Partida 45128032.

    (ii) La hipoteca inscrita en el Asiento D00005 garantizó un crédito hipotecario obtenido para la adquisición de un bien inmueble, mientras que la ampliación y modificación de hipoteca, inscrita en el Asiento D00007, garantizó otras obligaciones de los recurrentes y de terceros ―Grupo RR Agroindustrias S.A.C. (en adelante, Grupo RR) y Chiles Peruanos S.A.C. (en adelante, Chiles Peruanos).

    (iii) Los días 28 y 29 de septiembre de 2011, acordaron con los representantes del Banco el levantamiento de la garantía hipotecaria sobre su bien inmueble, una vez que se cumplieran dos (2) condiciones: (a) la cancelación del crédito hipotecario; y, (b) el otorgamiento de una nueva garantía hipotecaria sobre otro bien propio o de un tercero.

    (iv) El 31 de octubre de 2011, depositaron en la Cuenta 3308900 el monto ascendente a US$ 295 878,42, a fin de cancelar el crédito hipotecario.

    (v) El 7 de diciembre de 2011, Grupo RR otorgó una ampliación de hipoteca sobre su inmueble ubicado en el distrito de Cañete inscrito en la Partida 90125680, a fin de garantizar sus propios créditos y los de la empresa Chiles Peruanos. En tal sentido, el monto de la hipoteca sobre dicho inmueble fue ampliado de US$ 431 387,75 a US$ 737 511,50.

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    (vi) Al haberse cumplido con las dos (2) condiciones pactadas con el Banco, el 20 de enero de 2012, le remitieron una carta notarial a la entidad financiera, informándole acerca del cumplimiento, por lo que solicitó el levantamiento de la hipoteca constituida.

    (vii) El Banco mediante carta del 22 de febrero de 2012, denegó su solicitud de levantamiento de garantía hipotecaria.

  2. Mediante Resolución 1 del 17 de diciembre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia por los siguientes hechos:

    SEGUNDO: informar a Scotiabank Perú S.A.A., que el hecho imputado a título de cargo en el presente procedimiento es el siguiente:

    - Por presunta infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Scotiabank Perú S.A.A se habría negado indebidamente a levantar la hipoteca constituida sobre el inmueble de los señores Rivera, inscrito en la partida D00005, a pesar de haberlo pactado”.

  3. El 17 de febrero de 2014, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Ante el incumplimiento de pago de los créditos otorgados, se procedió a su cobranza judicial, ante el Primer Juzgado Comercial de Lima seguido bajo el Expediente 9975-2012, en el que se declararon infundadas las contradicciones planteadas por los denunciantes y se ordenó el remate de su inmueble mediante Resolución 11 del 13 de septiembre de 2013, decisión que fue declarada consentida mediante Resolución 12 del 30 de octubre del mismo año.

    (ii) Pese al resultado de dicho proceso y luego de conocer que aún no habían cumplido con sus obligaciones de pago, los denunciantes interpusieron una demanda de Levantamiento de Hipoteca ante el 31 Juzgado Civil de Lima bajo el Expediente 3257-2013, cuyo petitorio y hechos son exactamente los mismos que los de la presente denuncia.

    (iii) En vista de que en dicho proceso también se viene discutiendo el irregular levantamiento de hipoteca solicitado por los consumidores, la Comisión debe suspender el presente procedimiento hasta que se emita un pronunciamiento definitivo por parte del Poder Judicial.

    (iv) Del mismo modo, en el procedimiento, no se ha demostrado el supuesto acuerdo por el cual el Banco se habría obligado a levantar la hipoteca del bien inmueble de los denunciantes, pues los documentos ofrecidos para acreditarlo no generan ninguna certeza sobre ello, en la medida que son comunicaciones remitidas desde una dirección electrónica que no corresponde a la de su entidad financiera y que han sido fraguadas para su propio beneficio.

  4. Mediante Resolución 4 del 14 de marzo de 2014, la Secretaría Técnica amplió los cargos imputados contra el Banco, en los términos siguientes:

    “Presunta infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el Banco se habría negado indebidamente a levantar la hipoteca de los asientos D00005 y D00007 del inmueble inscrito en la Partida Registral 45128032 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, a pesar de haberlo pactado con los denunciantes”.

  5. El 22 de abril de 2014, el Banco presentó sus descargos a dicha imputación, reiterando lo manifestado en su primer escrito de descargos del 17 de febrero del mismo año.

  6. Mediante Resolución 688-2014/CC1 del 16 de julio de 2014, la Comisión suspendió el procedimiento iniciado por los denunciantes, en atención al proceso judicial de Levantamiento de Hipoteca seguido bajo el Expediente 3257-2013 ante el 31 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y con respecto a lo ordenado por el Primer Juzgado Comercial de Lima bajo el Expediente 9975-2012, a fin de verificar si el Banco estaba obligado o no a realizar el levantamiento de la hipoteca sobre el inmueble de los consumidores.

  7. El 13 de mayo de 2015, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) mediante Resolución 1527-2015/SPC-INDECOPI confirmó lo resuelto por la Comisión al haberse suspendido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi.

  8. El 29 de diciembre de 2015, la Sociedad Conyugal presentó un escrito solicitando el levantamiento de la suspensión del presente procedimiento administrativo, en tanto con la Resolución 9 del 20 de octubre de 2015, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia contenida en la Resolución 11 del 21 de abril de 2014 que declaró fundada la demanda de Levantamiento de Hipoteca.

  9. Mediante Resolución 8 del 29 de febrero de 2016, la Secretaría Técnica requirió a las partes que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificados, cumplan con informar si la Resolución 9 del 20 de octubre de 2015, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima tiene la calidad de cosa juzgada.

  10. El 27 de setiembre de 2016, el señor Rivera y la señora Ormeño presentaron un escrito, señalando que la referida Resolución tiene la calidad de cosa juzgada, en la medida que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República rechazó el recurso de casación planteado por el Banco.

  11. La Comisión a través de la Resolución 2135-2016/CC1 del 14 de octubre de 2016, levantó la suspensión del procedimiento, al verificar lo siguiente:

    (i) Sentencia recaída en la Resolución N° 11 del 21 de abril de 2014 emitida por el 31° Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cual declaró fundada la demanda interpuesta, en consecuencia, ordenó que el Banco cumpla con su obligación de levantar las hipotecas inscritas en los Asientos D00005 y D00007 de la Partida N° 45128032 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima;

    (ii) Resolución N° 09 del 20 de octubre de 2015, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cual confirmó la sentencia antes mencionada; y,

    (iii) Casación N° 1184-2016-Lima del 29 de agosto de 2016, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, rechazó el recurso de casación interpuesto por el Banco2.

  12. El 9 de noviembre de 2016, el Banco presentó un escrito reiterando lo señalado en su escrito de descargos.

  13. El 15 de noviembre de 2016, el Banco presentó un escrito señalando lo siguiente:

    (i) Los denunciantes no califican como consumidores finales, pues las empresas a las cuales garantizaron utilizaron los créditos otorgados para una actividad empresarial y como parte del giro de su negocio, de esa forma, carecen de legitimidad para obrar.

    (ii) La presunta infracción ha quedado prescrita, dado que se habría cometido en setiembre de 2011, por lo que el plazo de dos (2) años previsto por el Código ha sido superado en exceso.

  14. El 15 de noviembre de 2016, mediante Resolución 9 la Secretaría Técnica requirió a la parte denunciante que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente, cumpla con presentar las Declaraciones Juradas mensuales ante Sunat del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) en las cuales consten los ingresos netos mensuales de Grupo RR y Chiles Peruanos correspondientes al año anterior a la fecha en que garantizó los productos financieros, esto es, del año 2008.

  15. El 23 de noviembre de 2016, la Sociedad Conyugal absolvió el requerimiento efectuado manifestando lo siguiente:

    (i) La denuncia fue interpuesta por la Sociedad Conyugal, quienes ostentan, directa y por si solos, la calidad de consumidores finales; siendo la única con interés legítimo para denunciar al Banco por no cumplir su compromiso de levantar las garantías hipotecarias objeto de controversia.

    (ii) No corresponde presentar la información solicitada por la Secretaría Técnica, puesto que dichas empresas no tienen interés para obrar en la presente denuncia, así como que la información solicitada...

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