Resolución nº 2665-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente725-2016/CC1-APE

Lima, 28 de diciembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 12 de julio de 2016, el señor Ipanaqué denunció al Banco, por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código), señalando que la entidad bancaria no le habría brindado una respuesta al requerimiento de información formulado mediante carta del 16 de mayo de 2016.

  2. Por Resolución Final 1114-2016/PS2 del 29 de setiembre de 2016, el OPS declaró la nulidad de la Resolución 1, mediante la cual se inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco, por presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 y al artículo 2 del Código y, en consecuencia, declaró improcedente el inicio del procedimiento al haber verificado la falta de interés para obrar del denunciante.

  3. El 18 de octubre de 2016, el señor Ipanaqué interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Final 1114-2016/PS2, cuestionando la notificación del 9 de junio de 2016, presentada por el Banco, donde se indica que se respondió al requerimiento de información dentro del plazo de treinta (30) días, dado que, dicha notificación no contaba con el sello de recepción de sus apoderados y, por tanto, no acreditaba que dicha respuesta le haya sido notificada dentro del plazo legal establecido.

  4. Mediante Resolución 3 del 21 de octubre de 2016, el OPS concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Ipanaqué.

  5. El 15 de diciembre de 2016, el señor Ipanaqué presentó un escrito ante la Comisión desistiéndose de la pretensión y el procedimiento iniciado contra el Banco.

    ANÁLISIS

    Formas de conclusión del procedimiento administrativo de protección al consumidor

    (i) Sobre el uso de métodos alternativos de solución de conflictos

  6. El artículo VI del Título Preliminar del Código establece como política pública del Estado la promoción del uso de mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como el sistema de arbitraje de consumo, la mediación y la conciliación antes e incluso durante la tramitación del procedimiento1.

  7. Así, el esfuerzo del Estado por promover mecanismos alternativos de solución de conflictos y garantizar la eficacia de la defensa de los intereses de los consumidores se ve materializado en la posibilidad de concluir el procedimiento mediante el desistimiento y los acuerdos derivados de una conciliación o transacción extrajudicial.

  8. En dichos supuestos, se tendrá por cumplida la regla de responsabilidad administrativa que obliga a los proveedores a revertir los daños causados a los consumidores2, en tanto el uso de mecanismos alternativos supone que el consumidor dio por satisfecha la pretensión que motivó la interposición de la denuncia, por lo que correspondería poner fin al procedimiento, siempre que no concurran intereses de terceros o el interés general.

  9. Ahora bien, el artículo 186 de la LPAG contempla entre las formas de conclusión anticipada del procedimiento administrativo, al desistimiento, la conciliación y la transacción extrajudicial3.

  10. Con relación al desistimiento, el artículo 189 de la citada norma dispone que este puede efectuarse en cualquier momento antes de la notificación de la resolución final que agote la vía administrativa y bajo cualquier medio que permita su constancia, debiendo señalar su contenido y alcance. Cumplidos estos requisitos, la autoridad deberá aceptarlo de plano, declarando concluido el procedimiento, salvo que concurra alguna circunstancia que motive su continuación de oficio4.

    [1] 1 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010
    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo VI. - Políticas públicas

    El Estado garantiza mecanismos eficaces y expeditivos para la solución de conflictos entre proveedores y consumidores. Para tal efecto, promueve que los proveedores atiendan y solucionen directa y rápidamente los reclamos de los consumidores, el uso de mecanismos alternativos de solución como la mediación, la conciliación y el arbitraje de consumo voluntario, y sistemas de autorregulación; asimismo, garantiza el acceso a procedimientos administrativos y judiciales ágiles, expeditos y eficaces para la resolución de conflictos y la reparación de daños. Igualmente, facilita el acceso a las acciones por intereses colectivos y difusos.

    [2] 2 Cfr. OSTERLING sostiene que “es sólo en virtud a una regla de responsabilidad que el causante del daño deberá ‘internalizar las externalidades’, vale decir, asumir los efectos dañosos de sus actos. En efecto, la reparación del daño se producirá en la medida que el ordenamiento jurídico así lo exija; de lo contrario sería poco probable que el responsable del daño asumiera voluntariamente una externalidad, ya que resultaría “más económico” obtener los beneficios que una actividad genera sin necesidad de asumir sus costos. (…) La trascendencia económica de esta función escapa a una visión tradicional del Derecho y a los supuestos clásicos de la responsabilidad civil.” OSTERLING PARODI, Felipe (1997) “Responsabilidad civil: Costo comercial y costo social”. En: Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio: Homenaje al Profesor Doctor Atilio Aníbal Alterini. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, p. 56.

    [3] 3 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 11 de abril 2001
    Artículo 186.- Fin del procedimiento
    186.1. Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del artículo 188º, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.
    186.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.

    [4] 4 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 11 de abril 2001
    Artículo 189.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión.
    189.1 El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento.

  11. Con relación a los acuerdos conciliatorios, el artículo 228 de la LPAG establece que estos podrán poner fin al procedimiento administrativo e inclusive dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado hasta el momento de su presentación; sin embargo, prevé la posibilidad de que la autoridad administrativa continúe el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos se desprende alguna posible afectación de los intereses de terceros o el interés general5.

  12. Como se aprecia, las referidas...

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