Resolución nº 2664-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente108-2016/CC1-APE

Lima, 28 de diciembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. Por Resolución Final 1132-2013/CC1 del 14 de noviembre de 2013 la Comisión de Protección al Consumidor 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    SÉTIMO: ordenar a Scotiabank Perú S.A.A. en calidad de medida correctiva, que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con lo siguiente:

    (i) Pagar denunciante la suma de US$ 792,99 por concepto del seguro vehicular cobrado indebidamente, más los intereses legales correspondientes.

    (ii) Informar al denunciante cuál es el juzgado y número de expediente correspondiente al proceso judicial de cobranza por el cual ha sido demandado para la recuperación de su crédito vehicular, debiendo entregarle copia de todos los actuados con los que cuente el Banco y demás información relevante en relación a dicho proceso.”

  2. La Resolución Final 1132-2013/CC1 fue notificada al Banco el 22 de noviembre de 2013 por lo que tenía hasta el 29 de noviembre de 2013 para cumplir con la medida correctiva ordenada por la autoridad administrativa.

  3. El 10 de diciembre de 2014, el señor Ramírez denunció al Banco ante el OPS por presunto incumplimiento de la medida correctiva ordenada por la Comisión.

  4. Por Resolución 1 del 31 de marzo de 2015, el OPS remitió al Banco la denuncia interpuesta por el señor Ramírez.

  5. El 22 de abril de 2015, el Banco presentó sus descargos, señalando haber cumplido la medida correctiva ordenada y presentando como medio probatorio un documento denominado “Constancia de Entrega de Cheque de Gerencia” suscrito por el señor Ramírez y una copia del cheque que le habría sido entregado.

  6. El 26 de noviembre de 2015, el OPS emitió la Resolución Final 827-2015/PS1, conforme a lo siguiente:

    1

    (i) Sancionó al Banco con una multa de tres (3) UIT por incumplimiento de pago de intereses legales y cumplimiento extemporáneo de la medida correctiva ordenada por Resolución Final 1132-2013/CC1, confirmada por Resolución 2273-2014/SPC-INDECOPI.

    (ii) Requirió al Banco el cumplimiento de la medida correctiva en el extremo referido al pago de los intereses legales, conforme a lo ordenado por Resolución Final 1132-2013/CC1, confirmada por Resolución 2273-2014/SPC-INDECOPI.

    (iii) Ordenó al Banco el pago de las costas del Expediente 373-2014/PS1/IMC (incumplimiento de medida correctiva).

  7. El Banco apeló la Resolución Final 827-2015/PS1, indicando lo siguiente:

    (i) En la Resolución 1 del 31 de marzo de 2015 se le imputó como presunto hecho infractor que no habría cumplido con la medida correctiva ordenada; sin embargo, el OPS sancionó a la entidad bancaria por la demora en el cumplimiento del referido mandato, hecho que no fue denunciado, razón por la cual se estaría vulnerando el principio al debido procedimiento.

    (ii) El señor Ramírez denunció el presunto incumplimiento de la medida correctiva ordenada, siendo que la entidad bancaria ha presentado medios probatorios que acreditan el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad administrativa, por lo que no debe ser sancionado.

    (iii) El señor Ramírez aceptó el monto otorgado como medida correctiva y suscribió un documento que indica haber recibido conforme dicho monto, por lo que no han incurrido en ningún incumplimiento.

    (iv) La multa impuesta no ha seguido el principio de razonabilidad pues es excesiva., no correspondiéndole el pago de costas y costos al no haber incurrido en infracción alguna.

    ANÁLISIS

    Del incumplimiento de la medida correctiva

  8. El artículo 115 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), establece la facultad que tiene la Comisión para, actuando de oficio o a pedido de parte, adoptar las medidas que tengan por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro1.

    [1] 1 LEY 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo 115.- Medidas correctivas reparadoras
    115.1. Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior y pueden consistir en ordenar al proveedor infractor lo siguiente:

    1. Reparar productos.
      b) Cambiar productos por otros de idénticas o similares características, cuando la reparación no sea posible o no resulte razonable según las circunstancias.

    2. Entregar un producto de idénticas características o, cuando esto no resulte posible, de similares características, en los supuestos de pérdida o deterioro atribuible al proveedor y siempre que exista interés del consumidor.

    2

  9. Asimismo, al ordenar una medida correctiva debe tomarse en consideración la posibilidad real de su cumplimiento, sus alcances jurídicos y el monto involucrado en el conflicto.

  10. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que los procedimientos sumarísimos por incumplimiento de medida correctiva tienen como finalidad velar por la observancia de los mandatos y las órdenes efectuadas por el Indecopi en sus pronunciamientos, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

  11. Así, cuando un consumidor denuncia el incumplimiento de una medida correctiva, debe hacerlo al amparo de una resolución previa...

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