RESOLUCION, Nº 0005-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución que admitió a trámite solicitud de revocatoria formulada contra alcalde y regidores del Concejo Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna-RESOLUCION-Nº 0005-2017-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición17 de Enero de 2017

Expediente Nº J-2016-01447

ONPE

Revocatoria

Lima, diez de enero de dos mil diecisiete

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Andrés Paco Mamani, Esteban Antolín Esquía Paria, Víctor Dionicio Mamani Cruz y Tiburcio Teodoro Mamani Contreras, alcalde y regidores del Concejo Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna, contra la Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE, de fecha 15 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01434.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), se admitió a trámite la solicitud de revocatoria formulada por Gabino Julián Bautista Ponce en contra de Andrés Paco Mamani, Esteban Antolín Esquía Paria, Víctor Dionicio Mamani Cruz y Tiburcio Teodoro Mamani Contreras, alcalde y regidores del Concejo Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna (fojas 30 del Expediente Nº J-2016-01434).

Por escrito del 20 de diciembre de 2016, el alcalde y regidores señalados en la Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE interponen recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 21 a 26):

  1. El 13 de diciembre de 2016, formularon por escrito un conjunto de fundamentos para que la ONPE no admita a trámite la solicitud de revocatoria contra las autoridades municipales de Camilaca, sin embargo, dicho escrito no fue considerado ni mucho menos mencionado en la resolución que es impugnada, lo que constituye un agravio al debido proceso.

  2. El derecho de revocatoria no es absoluto, por lo que debe ser ejercido dentro del marco de la legalidad, de manera honesta y transparente, por lo cual debe dejarse de lado cualquier muestra de arbitrariedad.

  3. Al tener a la vista el expediente vinculado a la solicitud de revocatoria para el distrito de Quilahuani, provincia de Candarave, departamento de Tacna, se advierte que las personas que presentan las solicitudes de revocatoria de Quilahuani y Camilaca si bien son distintas, el texto y fraseo son idénticos en ambos pedidos.

  4. De ello, la solicitud que se impugna es claramente arbitraria, pues el fundamento que la sustenta es copia idéntica de la presentada para otra circunscripción.

  5. Es imposible que a dos autoridades se les objete su actuación por idénticas motivaciones e idénticas supuestas inconductas. Así, en caso de revisarse el contenido de las solicitudes, podrá apreciarse que la copia es tal cual.

  6. En el último proceso electoral se presentaron varias denuncias de plagio por parte de los candidatos. Así las cosas, en el presente caso, existe también un hecho similar de plagio en la fundamentación usada para revocar a dos autoridades municipales.

  7. Dicha conducta linda con los estándares que deben primar en todo proceso democrático en los que ha de informarse a la ciudadanía de las causas verdaderas que podrían servir para revocar a una autoridad.

  8. Si bien la solicitud de revocatoria no requiere ser probada, ello no lo convierte en una puerta abierta para que se pueda presentar arbitrariamente cualquier pedido. De ser así, la solicitud se transforma en un ejercicio abusivo de derecho que las autoridades electorales no pueden tolerar ni permitir.

  9. La impugnación formulada no busca que la solicitud de revocatoria sea probada, sino que exista una fundamentación adecuada. En ese sentido, la copia de los fundamentos de la solicitud de revocatoria de otra autoridad no deben servir para revocar a una autoridad distinta. La fundamentación, entonces, deber ser congruente con las supuestas inconductas que hayan cometido como autoridades municipales.

CONSIDERANDOS

Cuestiones generales

  1. Los artículos 2, numeral 17, y 31, de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades.

  2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegida.

  3. Definida la naturaleza de este derecho, cabe señalar que, al igual que los derechos de participación política, no obstante se encuentra reconocida en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC) es la norma donde el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental.

  4. Dicho esto, el artículo 20, incisos a y b, de la LDPCC, especifica que las autoridades que pueden ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, en el ámbito municipal, son los alcaldes y regidores; y en el ámbito regional, los gobernadores, vicegobernadores y consejeros. Así también, en el inciso c se prevé que pueden ser revocados los jueces de paz que provengan de elección popular.

  5. Con relación a los requisitos y al procedimiento para impulsar un proceso de revocatoria de mandato, se tiene que a través de...

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