Sentencia nº 1363-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-137
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursa les
RESOLUCIÓN N' 1363-2016/SCO·INDECOPI
EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-INDECOPI-01-137
o-
~.'!
.-f
t
Presidencia ,;':,
Idj,
del Consejo de ~inistros <.>
PROCEDENCIA COMISiÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI
DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACiÓN
ALBERTO BALDEÓN DAVIRAN
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
FUNDICiÓN DE METALES NO FERROSOS
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución N° 2008-2016ICCO-INDECOPI en el
extremo en el cual se reconocieron créditos afavor del señor Alberto
Baldeón Daviran frente aDoe Run Perú S.R.L. en Liquidación, derivados de
reintegro de compensación por tiempo de servicios devengada desde el 01
de mayo de 2010 hasta al30 de abril de 2012
y
desde el 01 de noviembre de
2012 hasta el
30
de abril del 2014, toda vez que la autoliquidación presentada
por el recurrente no fue elaborada de acuerdo
a
lo establecido en el artículo
Servicios.
De otra parte, se CONFIRMA la resolución recurrida en el extremo en el cual
se declaró inadmisible la solicitud de ampliación de reconocimiento de
créditos presentada por el señor Alberto Baldeón Daviran frente
a
Doe Run
Perú S.R.L. en Liquidación derivados del reintegro de las gratificaciones
y
de
la bonificación extraordinaria del
9%
establecida en la Ley N° 29351,
devengados en los meses de diciembre de 2010,julio
y
diciembre de 2011,
julio
y
diciembre de 2012,julio
y
diciembre de 2013,
y
julio de 2014, toda vez
que el solicitante no calculó el importe de los referidos créditos de manera
diferenciada, no resultando posible identificar con exactitud el petitorio de
dicho extremo de la referida solicitud, incumpliendo, de tal forma, con los
requisitos de admisibilidad previstos en el artículo
37
Sistema Concursal, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del
Indecopi
y
los criterios establecidos en la Resolución N° 088-97-TDC.
Finalmente, se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la resolución recurrida
en el extremo en el cual se reconocieron créditos afavor del señor Alberto
Baldeón Daviran frente aDoe Run Perú S.R.L. en Liquidación, por el importe
ascendente aS1283,20 por concepto de capital, toda vez que en dicha
resolución se han reconocido créditos que no son susceptibles de ser
incorporados al concurso en aplicación del fuero de atracción previsto en el
artículo
74.6
de la Ley Generaldel Sistema Concursal, al constituir deudas
devengadas durante la implementación de la liquidación en marcha de Doe
Run Perú S.R.L. en Liquidación, que
a
la vez resultan necesarias para el
desarrollo de dicha modalidad liquidatoria, conforme
a
lo establecido en el
artículo
74.8
de la Ley Generaldel Sistema Concursal. En consecuencia, se
DISPONE que la Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede
Central del Indecopi emita un nuevo pronunciamiento respecto de dicho
extremo de la solicitud, conforme alas consideraciones expuestas en la
M-SCO-08/01
1/14
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San BOlja, Lima
41 -
Perú I
Telf.:
224
7800
e-mail: poslmaslel·@indecopi.gob.pe I Wéb: www.indecopi.gob.pe
·'''.'orL••
lf' ~."
~
..
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales
RESOLUCiÓN N" 1363-2016/SCO-INDECOPI
~ \"~ ''t ,~, ••
It-"~ ..•
:.."U~.,
l~~!"
. ..' " ',' : . ~ i';..~
Presidencia "
,i;..
~'i
del Consejo de Ministrós~
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-INDECOPI-01-137
presente resolución.
Lima, 03 de noviembre de 2016
ANTECEDENTES
1. Por escrito del 30 de octubre de 2014, complementado el 15 de enero de
2015, el señor Alberto Baldeón Daviran (en adelante, el solicitante) solicitó
ante la Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central del
Indecopi (en adelante, la Comisión) la ampliación del reconocimiento de
créditos frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación (en adelante, Doe
Run)1, por la suma ascendente a SI 95339,08 por concepto de capital,
derivados, entre otros beneficios, de saldos y reintegros de remuneraciones,
compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) y gratificaciones,
devengados entre los meses de agosto de 2010 Y octubre de 2014. A fin de
sustentar su pedido, el solicitante presentó, entre otros documentos, una
autoliquidación de los créditos invocados.
2. Por Resolución N° 1828-2015/CCO-INDECOPI del 05 de marzo de 2015, la
Comisión resolvió, entre otras cuestiones
2,
lo siguiente:
(i) declarar infundada la solicitud de ampliación de reconocimiento de
créditos derivados del reintegro de la CTS devengada desde el 01 de
mayo de 2010 hasta el 31 de octubre de 2012, por considerar que el
solicitante no efectuó el cálculo de los referidos créditos conforme a lo
Único Ordenado dela Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;
(ii) declarar infundada la solicitud de ampliación de reconocimiento de
créditos derivados del reintegro de la CTS devengada desde el 01 de
noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, por considerar que el
solicitante incluyó los beneficios denominados "ganancias variables" y
El 16 de agosto de 2010, la Comisión publicó en el diario oficial "El Peruano" el aviso de difusión del inicio del
procedimiento concursal ordinario de Doe Run. El 12 de abril de 2012, la iunta de acreedores acordó someter a Doe
Run a un proceso de liquidación en marcha y el 25 de mayo de 2012 se suscribió el respectivo convenio de
liquidación. El 09 de abril de 2013, la iunta de acreedores acordó cambiar el destino de la deudora de liquidación en
marcha a reestructuración patrimonial. El 27 de agosto de 2014, la junta de acreedores decidió someter a Doe Run
a un proceso de liquidación en marcha, y el 24 de septiembre de 2014 se suscribió el respectivo convenio de
liquidación. El 30 de octubre de 2015, la junta de acreedores de Doe Run designó a Dirección Integral y Gestión de
Empresas SACo como nueva entidad liquidadora de la deudora. En sesión del 24 de agosto de 2016, continuada el
29 de agosto de 2016, la junta de acreedores de Doe Run aprobó una prórroga extraordinaria de un (01) año para la
liquidación en marcha de Doe Run, al amparo de lo previsto en la LeyN° 30502.
Asimismo, en la referida resolución la Comisión resolvió lo siguiente: (i) reconocer créditos a favor del solicitante
frente a Doe Run derivados de los reintegros por aumento de remuneraciones y saldos impagos de remuneraciones
devengados desde el17 de agosto de 2010 hasta el 25 de julio de 2014; y, (ii) declarar inadmisible la solicitud de
ampliación de reconocimiento de créditos derivados de los reintegros por aumento de remuneraciones y saldos
impagos de remuneraciones devengados desde el 26 de julio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2014.
M-SCQ-08/01
2/14
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima
41 -
Perú / Tel/:
224
7800
e-mail: postmaster@indecopi.gob.pe / Wt?b:www.indecopi.gob.pe
• ',- 'r,
"'-":"'¡,!J'f",",,!rv~
Presidencia . :' " : ~.
del Consejo de Ministros .
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursa les
RESOLUCiÓN N' 1363-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-INDECOPI-01-137
"gain sharing" como parte de la remuneración computable de dichos
créditos sin haber acreditado el carácter remunerativo de los mismos,
y
dado que el solicitante no efectuó el cálculo del importe de los créditos
en cuestión conforme a lo establecido en la normativa de la materia;
(iii) declarar infundada la solicitud de ampliación de reconocimiento de
créditos derivados del reintegro de la gratificación de diciembre de
2010, al considerar que Doe Runacreditó el pago de dichos créditos; y,
(iv) declarar inadmisible la solicitud de ampliación de reconocimiento de
créditos derivados del reintegro de las gratificaciones y de la
bonificación extraordinaria del 9% establecida en la Ley N° 29351,
devengados en los meses dejulio y diciembre de 2011, julio y diciembre
de 2012, julio y diciembre de 2013 y julio de 2014, por considerar que el
solicitante no cumplió con calcular el importe de dichos créditos de
manera diferenciada, considerando los pagos efectuados por Doe Run,
no resultando posible identificar con exactitud la acreencia respecto de
la cual el solicitante pretendía el reconocimiento.
3. Mediante Resolución N° 0531-2015/SCO-INDECOPI del 20 de octubre de
2015
3,
la Sala Especializada en Procedimientos Concursales (en adelante, la
Sala) dispuso que la Comisión proceda a efectuar lo siguiente
4:
(i) requerir a Doe Run que acredite su posición respecto de la inclusión,
por parte del solicitante, de los beneficios "ganancias variables" y "gain
sharing" como parte de la remuneración computable para el cálculo del
reintegro de la CTS devengada desde el 01 de noviembre de 2012
hasta el 30 de abril de 2014, para que, luego de ello, dicho órgano
resolutivo proceda a calcular el importe de los créditos derivados de la
CTS por dicho periodo conforme a lo establecido en la normativa de la
materia; y,
(ii) requerir al solicitante que detalle el monto de los créditos derivados del
reintegro de las gratificaciones de diciembre de 2010, julio y diciembre
de 2011, julio y diciembre de 2012, julio y diciembre de 2013, y julio de
2014, diferenciándolo del reintegro de la bonificación extraordinaria del
9% establecida en la Ley N°29351 correspondiente a dichas
gratificaciones.
Dicha resolución fue emitida en atención a los recursos de apelación interpuestos por Doe Run y el solicitante
contra la Resolución 1828-2015/CCO-INDECOPI.
Asimismo, la Sala dispuso que la Comisión proceda a calcular los créditos invocados por el solicitante derivados del
reintegro por aumento de remuneraciones y saldos impagos de remuneraciones devengados desde el 01 de mayo
de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta las deducciones legales correspondientes.
M-SCO-08/01
3/14
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San BOlja, Lima
41 -
Perú / Telf:
224
7800
e-mail: postmaster@indecopi.gob.pe/Web:w./.vw.indecopi.gob.pe
, " ~1"-~,.
<.>
':~',,"l,
Presidencia· ; ., '"
:'l':ll-J
del Consejo de Ministros 1,
.
.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursa les
RESOLUCIÓN N" 1363-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 033-2010/CCO-INDECOPI-01-137
4. Mediante Requerimiento N° 0577-2016/CCO-INDECOPI del 08 de febrero de
2016, la Secretaría Técnica de la Comisión, en atención a lo dispuesto por la
Sala, requirió al solicitante, entre otras cuestioness,que cumpla con calcular
de manera diferenciada el importe del reintegro de las gratificaciones de los
meses de diciembre de 2010, julio y diciembre de 2011, julio y diciembre de
2012, julio y diciembre de 2013, y julio de 2014, y del reintegro derivado de la
bonificación extraordinaria del 9% establecida por la Ley N° 29351
correspondiente a dichas gratificaciones, considerando los pagos efectuados
por la concursada por dichos beneficios y precisando la cuantía de los saldos
correspondientes a cada uno del reintegro de las gratificaciones y las
bonificaciones extraordinarias.
5.
El 11 de febrero de 2016, el solicitante pidió se le otorgue un plazo adicional
a efectos de absolver el mencionado requerimiento. En atención al pedido
efectuado, el 16 de febrero de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión le
otorgó al solicitante un plazo de tres (03) días adicionales a fin de dar
respuesta al referido requerimiento. No obstante ello, el solicitante no cumplió
con absolver dicho requerimiento.
6.
Mediante Requerimiento N° 1305-2016/CCO-INDECOPI del11 de marzo de
2016, la Secretaría Técnica de la Comisión, en atención a lo dispuesto por la
Sala, requirió a Doe Run que manifieste su posición respecto de la inclusión,
por parte del solicitante, de los beneficios denominados "gain sharing" y
"ganancias variables" como parte de la remuneración computable utilizada
por este para el cálculo del reintegro de la CTS devengada desde el 01 de
noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2014.
7.
El 31 de marzo de 2016, Doe Run manifestó su oposición alegando que el
solicitante fue beneficiado con el pago del "gain sharing" en el primer
semestre del año 2013, mas no en los años 2012 y 2014, por lo que dicho
beneficio no debe ser incluido en el cálculo de la CTS de esos últimos dos
(02) años. Asimismo, señaló que al ser las "ganancias variables" un beneficio
percibido de manera extraordinaria, no debe ser incluido en el cálculo de la
CTS al encontrarse la concursada en una crisis económica.
8.
Por Resolución N° 2008-2016/CCO-INDECOPI del 14 de abril de 2016
6,
la
Comisión resolvió, entre otras cuestiones
7,
lo siguiente:
5
Asimismo, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al solicitante que cumpla con calcular los créditos derivados
de los reintegros por aumento de remuneraciones y saldos impagos de remuneraciones devengados desde el 01 de
mayo de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2014, considerando los descuentos de ley correspondientes conforme a
la normativa laboral.
6
Dicha resolución fue notificada a Doe Run y al solicitante el 22 y 25 de abril de 2016, respectivamente, tal como
consta en las cédulas de notificación que obran en el expediente materia de autos.
M-SCQ-08/01
4/14
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Pl'Osa 104, San Borja, Lima
41 -
Perú / Tel/:
224
7800
e-mail: poslmaslel.@mdecopi.gob.peIWeb:wv.nv.indecopi.gob.pe
.OUC''', ••
~
..
r . '.
'~;;'~lS:''
'V?" t:;.""b"f,,j~,,~I't~
Presidencia , . ~
del Consejo de Ministros',.
, r' ,
I ~ ••,::-
"i!>
J",I .•
tI1"~
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN
N"
1363-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-INDECOPI-01-137
(i) reconocer créditos a favor del solicitante frente a Doe Run por la suma
ascendente a
S/2
696,32 por concepto de capital, derivados del
reintegro de la CTS devengada desde el 01 de mayo de 2010 hasta el
30 de abril de 2014; y,
(ii) declarar inadmisible la solicitud de ampliación de reconocimiento de
créditos derivados del reintegro de las gratificaciones y de la
bonificación extraordinaria del 9% establecida en la Ley N° 29351,
devengados en los meses de diciembre de 2010, julio y diciembre de
2011, julio y diciembre de 2012, julio y diciembre de 2013, y julio de
2014, por considerar que el solicitante no cumplió con calcular de
manera diferenciada dichos beneficios, no resultando posible identificar
con exactitud la acreencia invocada respecto de cada uno de los
referidos créditos.
9. El 29 de abril de 2016, el solicitante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución N° 2008-2016/CCO-INDECOPI, alegando lo siguiente:
(i) cumplió con presentar una autoliquidación detallada para sustentar su
pedido de reconocimiento de créditos;
(ii) la Comisión debió tener en consideración uno de los criterios
establecidos en la Resolución N° 088-97-TDC, según el cual, en caso
que el deudor se oponga a la autoliquidación elaborada por el acreedor
laboral y presente documentación sustentatoria de su oposición, la
autoridad concursal deberá poner ello en conocimiento de la otra parte
y remitir al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante,
Ministerio de Trabajo) de estimarlo conveniente, la solicitud de
reconocimiento de créditos, la autoliquidación y la documentación
presentada por el deudor que sustenta su oposición, para que proceda
a liquidar los créditos laborales con vista de los libros de planillas y
demás libros contables; y,
(iii) la Comisión al no tomar en consideración los criterios establecidos en la
Resolución N° 088-97-TDC, ha vulnerado el reconocimiento de los
créditos laborales existentes y ha causado indefensión y vulneración al
debido proceso.
7
Asimismo, en dicha resolución la Comisión reconoció créditos a favor del solicitante frente a Doe Run por la suma
ascendente a
S/9
910,47 por concepto de capital, derivados de los reintegros por aumento de remuneraciones y
saldos impagos de remuneraciones devengados desde el 01 de mayo de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2014.
M-SCO-OB/01
5/14
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima
41 -
Perú / Tel!:
224
7800
e-mail: poscmascer@lndecopi.gob.pe / ~b: www.indecopi.gob.pe
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
YDE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN
N"
1363-2016/SCO-INDECOPI
" ~ ~~,.. , '''. ,..... Jo
'c . ~
Presidencia ,
del Consejo de Ministros
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-INDECOPI-01-137
10. Por Resolución N° 3066-2016/CCO-INDECOPI del 17 de junio de 2016, la
Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante y
dispuso la remisión de los actuados a la Sala.
ANÁLISIS
1. Apelación del solicitante
1.1. Créditos derivados de reintegro de CTS devengada desde el 01 de mayo de
2010 hasta el 30 de abril de 2012 y desde el 01 de noviembre de 2012 hasta
el 30 de abril del 2014
11. En la resolución apelada, la Comisión reconoció parte de los créditos
invocados por el solicitante derivados de reintegro de CTS devengada desde
el 01 de mayo de 2010 hasta el 30 de abril de 2012 y desde el 01 de
noviembre de 2012 hasta el 30 de abril del 2014.
12. En su recurso de apelación, el solicitante señaló que cumplió con presentar
una autoliquidación debidamente detallada de los créditos invocados, la
misma que contiene un monto diferente al reconocido por la Comisión.
13. De la revisión de la resolución apelada, se advierte que la Comisión en
atención a lo dispuesto por la Sala en la Resolución N° 0531-2015/SCO-
INDECOPI y como parte de la verificación del cálculo de la cuantía invocada
por el trabajador respecto a los créditos derivados de reintegro de CTS,
realizó el cálculo de dicho beneficio social, tenido en cuenta lo establecido en
el artículo 21 del TUO de la Ley de CTS, toda vez que por cada periodo
semestral de reintegro de la CTS invocada, el solicitante utilizó una
remuneración mensual completa, sin considerar que de acuerdo a referida
norma le correspondía seis doceavos de su remuneración.
14. En ese sentido, la Sala verifica que el monto reconocido por la Comisión
respecto a los reintegros de CTS, se encuentra de acuerdo a lo establecido
en el artículo 21 del TUO de la Ley de CTS y sobre la base de la
remuneración computable que ha sido detallada por el trabajador en su
autoliquidación, debiendo desestimarse los argumentos expuestos por el
solicitante en este extremo.
15. En la resolución apelada, la Comisión declaró inadmisible la solicitud de
ampliación de reconocimiento de créditos presentada por el solicitante,
derivados del reintegro de las gratificaciones y de la bonificación
extraordinaria del 9% establecida por la Ley N° 29351, devengados en los
1.2. Créditos derivados del reintegro de las gratificaciones y de la bonificación
extraordinaria del 9% establecida en la Ley N° 29351
M-SCO-08/01
6/14
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima
41 -
Perú / Tel!:
224
7800
e-mail: postmaster@indecopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN N" 1363-2016/SCO-INDECOPI
\ " ',' , -¡·,,:",r
l~!!'~ll!gt'-1
'tJ~·"
,
"
Presidencia _ ,
I
del Consejo de Ministros ~
,~ • , " t
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-INDECOPI-Of-137
meses de diciembre de 2010, julio y diciembre de 2011, julio y diciembre de
2012, julio y diciembre de 2013, y julio de 2014, por considerar que el
solicitante no cumplió con calcular de manera diferenciada dichos beneficios
sociales.
16. En su recurso de apelación, el solicitante alegó que cumplió con presentar
una autoliquidación detallada a fin de sustentar su pedido de reconocimiento
de créditos.
17. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 37.1 de la Ley General del
Sistema Concursal
a
(en adelante, LGSC) quienes soliciten incorporarse como
acreedores a un procedimiento concursal deben presentar ante la autoridad
administrativa toda la documentación e información necesaria para sustentar
el reconocimiento de los créditos invocados, identificando claramente los
montos por concepto de capital, intereses ygastos, montos que deberán ser
calculados, de ser el caso, hasta la fecha de publicación del aviso de difusión
del inicio del procedimiento concursal del deudor. Esta obligación a cargo del
administrado se encuentra recogida en el TUPA del Indecopi
9,
concordante
con el artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General
10
(en
adelante, LPAG).
18. El proceso de investigación que debe desarrollar la autoridad administrativa
cuando los trabajadores y extrabajadores de una empresa sometida a
concurso soliciten el reconocimiento de sus créditos ha sido desarrollado en
la Resolución N° 088-97-TDC
l1
En este pronunciamiento se estableció como
LEY GENERALDEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 37.- Solicitud de reconocimiento de créditos.
37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias para sustentar el
reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados
a la fecha de publicación del aviso a que se refiere el Artículo 32, e invocar el orden de preferencia que a su
criterio les corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.
(
...
)
TEXTO ÚNICO PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL INDECOPI. Reconocimiento de Créditos.
4. Reconocimiento de créditos
(
...
)
3. Copia de la documentación que sustente el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por
concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha publicación del aviso de difusión del inicio del
procedimiento.
10
LEY DEL PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 113.- Requisitos de los escritos. Todo
escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de
extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.
2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de
derecho.
(
...
).
6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.
(
...
)
11
RESOLUCiÓN N" 088-97-TDC.
"En ese orden de ideas, cuando un acreedor laboral solicite el reconocimiento de sus créditos, la Comisión de Salida
del Mercado ysus entidades delegadas, según corresponda, deberán:
M-SCO-OB/01
7/14
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa
104,
San B01ja, Lima
41 -
Perú / Tel!:
224
7800
e-mail: posc11lascer@indecopi.gob.pe/ Web: www.indecopi.gob.pe
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA COMPETENCIA
Y
DE
LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN
N"
1363-2016/SCO-INDECOPI
'tI:'
t1~
rf:o!~'I"ri='~',~fm~
¡ '. i
Presidencia '
'._!
del Cons.ejo de Ministros .
'.
~
,
EXPEDIENTE
N'
033-2010/CCO-INDECOPI-01-137
criterio que la autoridad debe verificar como requisito que la solicitud se
sustente, entre otros, en un documento de parte donde conste el importe de
los créditos cuyo reconocimiento se solicita, o una autoliquidación detallada
debidamente suscrita por el trabajador o extrabajador, la que tendrá carácter
de declaración jurada.
19. Aun cuando las normas y jurisprudencia citadas anteriormente solo
mencionan los conceptos de capital, intereses y gastos, debe tenerse
presente que en cualquiera de los supuestos antes señalados resulta
imprescindible que el solicitante precise los beneficios sociales que
corresponden al crédito laboral que invoca, los períodos en los que se
habrían devengado u originado, así como la cuantía que, a su criterio, debe
pagarse por cada concepto, de tal forma que la autoridad concursal y el
deudor puedan identificar con exactitud la acreencia respecto de la cual se
pretende el reconocimiento. En ese sentido, la presentación de la información
antes mencionada constituye un requisito de admisibilidad de la solicitud de
reconocimiento de créditos en la medida que solo frente a su cumplimiento la
autoridad administrativa podrá acceder al siguiente nivel que le permita
evaluar y emitir un pronunciamiento de fondo.
20. En el presente caso, la Sala ha verificado que el solicitante no cumplió con
absolver el requerimiento emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión
referido a efectuar el cálculo del reintegro de las gratificaciones invocadas
por este de manera separada del reintegro de la bonificación extraordinaria
del 9% establecida por la Ley N° 29351 correspondiente a dichas
gratificaciones, por lo que, contrariamente a lo señalado por el solicitante en
su recurso de apelación, dichos créditos no se encuentran debidamente
detallados, no resultando posible identificar con exactitud el petitorio de dicho
extremo de la solicitud materia de autos.
1.3. Aplicación de los criterios establecidos en la Resolución N° 088-97-TDC
21_ En su recurso de apelación, el solicitante señaló que la Comisión debió tener
en consideración el criterio establecido en la Resolución 088-97-TDC
referido a que la Comisión deberá poner en conocimiento del solicitante la
a) verificar oexigir que la solicitud de reconocimiento de créditos se sustente con cualquiera de los siguientes
documentos:
a.1. copia de cualquiera de los títulos de ejecución de carácter laboral, como es el caso de las actas de
conciliación judicial oextrajudicial, resoluciones administrativas firmes y laudos arbitrales que resuelvan
conflictos jurfdicos, asf como las actas de conciliación suscritas ante la autoridad administrativa de trabajo y
las actas de conciliación extrajudicial debidamente homologadas, ode la sentencia que determina la
existencia y cuantfa de los créditos de origen laboral, en cuyo caso procederá el reconocimiento inmediato;
a.2 documento suscrito por el representante de la empresa deudora, donde conste el importe de los créditos cuyo
reconocimiento se solicita, en cuyo caso procederá el reconocimiento inmediato; o,
a.3. documento de parte donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita oautoliquidación
detallada, debidamente suscrita por el trabajador, la misma que tendrá carácter de declaración jurada;
(
..
.)
M-SCO-08/01
8/14
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y
DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San Borja, Líma
41 -
Perú / Telf.:
224
7800
e-maíZ: postmaster@illdecopí.gob.pe / Web: www.illdecopí.gob.pe
:' l',1
"i,\r~~-~,)~'~;'-:'~!;..
"1~"~~1~
Presidencia .
del Consejo de Ministros '.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN N" 1363-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-INDECOPI-01-137
documentación presentada por la empresa deudora como sustento de su
oposición
y
remitir al Ministerio de Trabajo la solicitud de reconocimiento de
créditos, la autoliquidación del solicitante
y
la documentación presentada por
la empresa deudora, para que dicha autoridad proceda a liquidar los créditos
laborales invocados. Al respecto, se debe señalar que la Resolución N° 088-
97-TDC establece que es facultad de la autoridad concursal disponer, si lo
considera necesario, la remisión de la documentación presentada por las
partes al Ministerio de Trabajo, a efectos de liquidar los créditos laborales
invocados. Por tanto, queda a criterio de la Comisión decidir en qué caso
amerita o no realizar dicha actuación.
22. No obstante ello, cabe mencionar que en la resolución apelada la Comisión
señaló que las liquidaciones presentadas por Doe Run son documentos de
parte que no desvirtuaban la autoliquidación que presentó el solicitante en
sustento de su solicitud, razón por la 'cual dicho órgano resolutivo desestimó
los argumentos formulados por la deudora.
Falta de motivación
1.4.
23. Respecto de la supuesta falta de motivación de la resolución apelada,
alegada por el solicitante, se debe señalar que el artículo IV numeral 1.2 del
Título Preliminar de la LPAG12
y
el artículo 6 numeral 1 del mismo cuerpo
normativ013, recogiendo la garantía constitucional a la motivación de las
resoluciones
y
al derecho de defensa previstos en el artículo 139 de la
ConstituciónPolítica del Perú, establecen que el administrado tiene el
derecho a obtener por parte de la Administración Pública una decisión
motivada y fundada en derecho, la cual debe ser expresa y estar sustentada
mediante una relación concreta
y
directa de los hechos probados relevantes
del caso específico. Así lo estableció el Tribunal Constitucional14 en la
sentencia recaída en el Expediente N° 3943-2006-PArrC.
12 LEY DELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento
administrativo. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin
perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(
...
)
1.2 Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los derechos
y
garantías
inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a
ofrecer
y
producir pruebas
y
a obtener una decisión motivada
y
fundada en derecho. La institución del
debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación
propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
13 LEY DELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 6.- Motivación del acto administrativo.
6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta
y
directa de los hechos probados
relevantes del caso específico,
y
la exposición de las razones jurídicas
y
normativas que con referencia
directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
14 En la sentencia recaída en el Expediente N° 3943-2006-PAfTC, el Tribunal Constitucional delimitó el contenido
constitucionalmente garantizado de este derecho, estableciendo los siguientes supuestos:
(i) inexistencia de motivación o motivación aparente.
(ii) falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando
existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión;
M-SCO-08/01
9/14
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San BOlja, Lima
41 -
Perú / Tel/:
224
7800
e-mail: poslmasler@indecopi.gob.pe / Wéb: www.indecopi.gob.pe
.- ~ ~ _,o, "~'.'::
f
"n
\",:r.~
l:'
Presidencia _ ..
del Consejo de Ministros .~
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursa les
RESOLUCIÓN N° 1363-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-INDECOPI-01-137
24. En virtud de lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la debida
motivación de las decisiones de la administración radica en la existencia de
congruencia entre lo pedido por el administrado y lo resuelto por la
administración, y en una suficiente justificación de la decisión adoptada.
25. De la revisión del recurso de apelación presentado por el solicitante se
observa que este alegó una falta de motivación en la resolución impugnada
como consecuencia de la inaplicación de uno de los criterios contenidos en la
Resolución N° 088-97-TDC.
26. Al respecto cabe mencionar que, conforme a lo señalado en el acápite
anterior de la presente resolución, la inaplicación de la Resolución N° 088-97-
TDC se encuentra fundamentada en el hecho que la remisión de la
documentación presentada por las partes al Ministerio de Trabajo es una
facultad de la Comisión, por lo que la no remisión de esta no acarrea una
vulneración al requisito de la motivación de losactos administrativos.
27. Por tanto, la Sala estima que la resolución apelada no infringe el deber de
motivación de los actos administrativos, dado que la Comisión realizó la
fundamentación jurídica correspondiente al caso en concreto de acuerdo a la
normativa vigente, por lo que corresponde desestimar los argumentos
expuestos por el solicitante en este extremo.
28. Por las consideraciones expuestas en el presente acápite, corresponde
confirmar la resolución apelada en el extremo en el cual se declaró
inadmisible la solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos
presentada por el solicitante frente a Doe Run, derivados del reintegro de las
gratificaciones y de la bonificación extraordinaria del 9% establecida por la
Ley N° 29351, de los meses de diciembre de 2010, julio y diciembre de 2011,
julio y diciembre de 2012, julio y diciembre de 2013, y julio de 2014.
11.
Nulidad de oficio del acto administrativo
29. En la resolución apelada, la Comisión reconoció créditos a favor del
solicitante frente a Doe Run, por la suma ascendente a
SI
2696,32 por
y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso
absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la
decisión,
(iii) deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de
las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
(iv) la motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones
de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.
(v) la motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el
derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones
de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto,
desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa).
M-SCO-OB/01
10/14
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima
41 -
Perú / Tel!:
224
7800
e-mail: poslmasler@indecopi.gob.pe/~b:wVJW.indecopi.gob.pe
" rlo);t ~ ~ ,~."
U" .,
;J"J1 ••
i·r~,~-u,
Presidencia, .
del Consejo de Ministros ,;
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN
N"
1363-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-INDECOPI-01-137
concepto de capital, derivados del reintegro de la CTS devengada desde el
01 de mayo de 2010 hasta el 30 de abril de 2014.
30. Sin embargo, de la revisión de la referida resolución se advierte que los
créditos por la suma ascendente a SI 283,20 por concepto de capital
derivados del reintegro de la CTS devengada desde el 01 de mayo de 2012
hasta el 31 de octubre de 2012 no debieron ser reconocidos, por cuanto
conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto Supremo N° 001-97-
TR15,la fecha de pago de dicho beneficio social se devengó en el mes de
noviembre del año 2012, es decir, durante el periodo en el cual Doe Run se
encontraba sometida a proceso de liquidación en marcha.
31. De esta manera, de acuerdo a lo establecido en los artículos 74.5 y74.8 de
la LGSC16y el criterio desarrollado en el precedente de observancia
obligatoria aprobado mediante la Resolución 0226-2016/SCO-
INDECOPI17,a efectos de determinar cuáles son los créditos que no se
encuentran comprendidos en el proceso de liquidación y que deben ser
cancelados a su vencimiento, se debe verificar si los mismos corresponden a
deudas necesarias para la implementación del proceso de liquidación en
marcha, esto es si son deudas que resultan necesarias para mantener
operativo el negocio del deudor, con la finalidad de obtener un mayor valor
de realización, tales como los costos, gastos y otras obligaciones, entre ellas
las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores.
32. En el caso materia de autos, la junta de acreedores de Doe Run (en
adelante, la Junta de Acreedores) acordó someter a la referida deudora a
proceso de liquidación, bajo la modalidad de liquidación en marcha,
suscribiéndose el respectivo convenio de liquidación el 25 de mayo de 2012.
Posteriormente, el 09 de abril de 2013, la Junta de Acreedores acordó
15 DECRETO SUPREMO N" 001-97-TR. TEXTOÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACiÓN POR
TIEMPO DE SERVICIOS. Artículo 21.- Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada
año tanto dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre
respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se
depositará portreintavos.
16 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación.
(
...
)
74.5. Se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación, los créditos por concepto de
capital, intereses y gastos generados durante la vigencia de dicho procedimiento; con la excepción de los
honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por éste para el desarrollo adecuado del
proceso liquidatorio.
(Oo.)
74.8 El fuero de atracción de créditos no comprende las deudas generadas por la implementación de la
liquidación en marcha prevista en el numeral 74.2 del Artículo 74 de la Ley General del SistemaConcursal,
debiendo dichas deudas ser canceladas a su vencimiento.
17 La Resolución N° 0226-2016/SCO-INDECOPI fue pUblicadaen el diario oficial "El Peruano" el 25 de mayo de 2016.
M-SCO-08/01
11/14
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE
LA
COMPETENCIA Y DE
LA
PROTECCIÓN DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima
41 -
Perú / Telf.:
224
7800
e-mail: poslmasler@indecopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursales
RESOLUCiÓN
W
1363-2016/SCO-INDECOPI
- . ·11~·
O,' '.
""""'t~"""J'l!(t~l
Presidencia '. , _
del Consejo de Ministros ,~
EXPEDIENTE
W
033-2010/CCO-INDECOPI-01-137
cambiar el destino de la concursada de disolución y liquidación a un régimen
de reestructuración patrimonial.
33. Posteriormente, la Junta de Acreedores acordó nuevamente cambiar el
destino de la concursada de reestructuración patrimonial a disolución y
liquidación, en la modalidad de liquidación en marcha, aprobándose y
suscribiéndose el respectivo convenio de liquidación el 24 de septiembre de
2014.
34. De este modo, Doe Run estuvo sometida a la implementación de una primera
liquidación en marcha, mientras que desde el 24 de septiembre de 2014, la
referida deudora se encuentra sometida a la implementación de una segunda
liquidación en marcha, con lo cual, de acuerdo al criterio desarrollado en el
precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución
N° 0226-2016/SCO-INDECOPI antes citado, las deudas generadas por la
implementación de cada uno de los dos procesos de liquidación en marcha
de Doe Run,entre ellas, las remuneraciones y beneficios sociales adeudados
a sus trabajadores, no están comprendidas en el fuero de atracción de
créditos previsto en el artículo 74.6 de la LGSC, sino que estas deben ser
canceladas a su vencimiento.
35. En consecuencia, el hecho que se hayan reconocido a favor del solicitante
frente a Doe Run créditos que constituyen deudas necesarias devengadas
durante el periodo de liquidación en marcha de la deudora, ocasiona que la
Resolución N° 2008-2016/CCO-INDECOPI contenga un vicio que afecta su
validez al contravenir la LGSC, causal establecida en el numeral 1 del
artículo 10 de la LPAG18.
36. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202 de la LPAG19,la nulidad de
oficio de los actos administrativos solo puede ser declarada por el funcionario
18 LEYDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10.- Causales de nulidad. Son vicios del
acto administrativo, que causan nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
(
...
)
19 LEY DELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 202.- Nulidad de ofício.
202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos
administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto
que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación
jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la
autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En
este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse
sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se
produjo.
202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir
de la fecha en que hayan quedado consentidos.
(
...
)
M-SCO-08/01
12/14
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa
104,
San BOlja, Lima
41 -
Perú
I
Tel!:
224
7800
e-mail: poslmasler@indecopi.gob.pe I Wi1b:www.indecopi.gob.pe
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN W 1363-2016/SCO-INDECOPI
.~. "rl,.'¡'~ "::[;.:-
~I".'~'l'},"~
Presidencia ;
del Consejo de Ministros \
EXPEDIENTE W 033-2010/CCO-INDECOPI-01-137
jerárquico superior al que expidió el referido acto, o por la misma autoridad
que lo emitió en caso la misma no se encuentre sometida a subordinación
jerárquica, cuando se produzcan cualquiera de los supuestos enumerados en
el artículo 10 de la LPAG y se agravie el interés público. Dicha atribución
puede ejercerse dentro del plazo de un (01) año contado desde la fecha en
que el acto haya quedado consentido.
37. Complementando lo mencionado en el numeral anterior, se debe señalar que
la Directiva 002-2001/TRI-INDECOPI20, referida a la "Declaración de
nulidad de actos administrativos", establece que los órganos competentes
para declarar la nulidad de los actos expedidos por las Comisiones y Oficinas
del Indecopi son las Salas del Tribunal del Indecopi.
38. El interés que se ve afectado por créditos indebidamente reconocidos es el
de la masa de acreedores intervinientes en el procedimiento concursal, toda
vez que ello genera: (i) un potencial perjuicio a aquellos acreedores que,
pese a haber sido válidamente reconocidos, pueden ver frustrado su derecho
de cobro de los créditos; y, (ii) la distorsión del funcionamiento de la junta de
acreedores, en la medida que este órgano deliberativo actuaría sobre la base
de una composición irreal que no reflejaría la verdadera confluencia de
intereses afectados por la crisis patrimonial del deudor.
39. Por tanto, corresponde declarar de oficio la nulidad de la resolución apelada
en el extremo en el cual se reconocieron créditos a favor del solicitante frente
a Doe Run, por la suma ascendente a
SI
231,95 por concepto de capital,
toda vez que los mismos constituyen créditos que no son susceptibles de ser
incorporados al concurso en aplicación del fuero de atracción previsto en el
artículo 74.6 de la LGSC, al constituir deudas devengadas durante la
implementación de la liquidación en marcha de Doe Run, que a la vez
resultan necesarias para el desarrollo de dicha modalidad Iiquidatoria,
conforme a lo establecido en el artículo 74.8 de la LGSC; y, en consecuencia,
se debe disponer que la Comisión emita un nuevo pronunciamiento respecto
de dicho extremo de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada
por el solicitante, conforme a las consideraciones expuestas en la presente
resolución.
20
DIRECTIVA N° 002-2001/TRI-INDECOPI. DECLARACiÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
IV. CONTENIDO
1. Competencia
1.1. Las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de
parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI.
cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el Artículo
10
AdministrativoGeneral ( ... ).
M-SCO-OB/01
13/14
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE
LA
COMPETENCIA Y DE
LA
PROTECCIÓN DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San BOlja, Lima 41 - Perú I Telf: 224 7800
e-mail: postmaster@indecopi.gob.pelWí?b:=.indecopi.gob.pe
l.
~
f ••..•:~
~~Jhr't;?
lI~f:JJ'~'~,~~~
. f·
Presidencia . ~.'.
del Consejo de Ministros
I .
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales
RESOLUCiÓN N' 1363-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-INDECOPI-01-137
40. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la LPAG21,se
solicita a la Comisión que considere lo expuesto en la presente resolución y
adopte las medidas correctivas correspondientes.
RESUELVE:
PRIMERO: confirmar la Resolución N° 2008-2016/CCO-INDECOPI del 14 de abril
de 2016, en el extremo en el cual se reconocieron créditos a favor del señor
Alberto Baldeón Daviran frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación, derivados
de reintegro de compensación por tiempo de servicios devengada desde el 01 de
mayo de 2010 hasta al 30 de abril de 2012 y desde el 01 de noviembre de 2012
hasta el 30 de abril del 2014.
SEGUNDO: confirmar la Resolución N° 2008-2016/CCO-INDECOPI del 14 de abril
de 2016, en el extremo en el cual se declaró inadmisible la solicitud de ampliación
de reconocimiento de créditos presentada por el señor Alberto Baldeón Daviran
frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación, derivados del reintegro de las
gratificaciones y de la bonificación extraordinaria del 9% establecida por la
Ley N° 29351, devengados en los meses de diciembre de 2010, julio y diciembre
de 2011, julio y diciembre de 2012, julio y diciembre de 2013, y julio de 2014.
SEGUNDO: declarar de oficio la nulidad de la Resolución N° 2008-2016/CCO-
INDECOPI del 14 de abril de 2016, en el extremo en el cual se reconocieron
créditos a favor del señor Alberto Baldeón Daviran frente a Doe Run Perú S.R.L.
en Liquidación, por la suma ascendente a SI 283,20 por concepto de capital; y, en
consecuencia, se dispone que la Comisión de Procedimientos Concursales de la
Sede Central del Indecopi emita un nuevo pronunciamiento respecto de dicho
extremo de la solicitud, conforme a las consideraciones expuestas en la presente
resolución.
Con la intervención de los señores vocales Julio César Mol/eda Solis,
Jessica Gladys Valdivia Amayo, Jose Enrique Palma Navea, Daniel
Schmerler Vainstein
y
Alberto Villanueva Eslav
Presidente
21 LEY DEL PROCEDI ENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 11.-lnstancia competente para declarar la
nulidad.
11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los
recursos administrativos previstos en el Título
111
Capítulo
11
de la presente Ley.
11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un
acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por
resolución de la misma autoridad.
11.3
La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la
responsabilidad del emisor del acto inválido.
M-SCO-08/01
14/14
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Pl'Osa104, San Borja, Lima
41 -
Perú ITelf:
224 7800
e-mail: pOSl7nasler@indecopi.gob.peI ~b: www.indecopi.gob.pe

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR