Sentencia nº 1366-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-2888
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales
RESOLUCiÓN N° 1366-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N"
33-2010/CCO-INDECOPI-01-2888
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PROCEDENCIA COMISiÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI
DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACiÓN
JUAN CALLUPE SOLANO
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
FUNDICiÓN DE METALES NO FERROSOS
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
SUMILLA:
se
REVOCA la Resolución N° 1254-2016/CCO-INDECOPI en el
extremo en el que
se
declaró inadmisible la solicitud de ampliación del
reconocimiento de créditos presentada por el señor Juan Callupe Solano
frente
a
Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación, derivados de los reintegros de
la asignación familiar en las gratificaciones de julio y diciembre de 2008; y,
reformándola,
se
ADMITE A TRÁMITE la referida solicitud en dicho extremo,
y
se
DISPONE que el órgano resolutivo de primera instancia emita un nuevo
pronunciamiento al respecto, conforme al análisis desarrollado en la
presente resolución, dado que corresponde adicho órgano resolutivo
identificar el monto al cual ascienden los créditos invocados por el
solicitante una vez efectuado el cálculo de las deducciones y/o retenciones
a
los cuales estos
se
encuentran afectos, según lo dispuesto por la normativa
de la materia.
De otro lado,
se
DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la resolución
recurrida en el extremo en el que
se
reconocieron créditos
a
favor del señor
Juan Callupe Solano frente aDoe Run Perú S.R.L. en Liquidación, por la
suma ascendente aS/376,67 por concepto de capital, derivados de los
reintegros de la asignación familiar en las gratificaciones de julio de 2009 a
diciembre de 2011, julio y diciembre de 2013, yen la gratificación trunca de
julio de 2014; toda vez que mediante dicha resolución
se
han reconocido
créditos respecto de los cuales el solicitante carece de legitimidad para
invocar su reconocimiento. En consecuencia,
se
DISPONE que el órgano
resolutivo de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento respecto de
dicho extremo de la solicitud de ampliación del reconocimiento de créditos
presentada por el señor Juan Callupe Solano, conforme alas
consideraciones expuestas en la presente resolución.
Lima, 03 de noviembre de 2016
ANTECEDENTES
1. Por escrito del 17 de junio de 2015, el señor Juan Callupe Solano (en
adelante, el solicitante) solicitó ante la Comisión de Procedimientos
Concursales de la Sede Central del Indecopi (en adelante, la Comisión) la
ampliación del reconocimiento de créditos frente a Doe Run Perú S.R.L. en
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA COMPETENCIA
Y
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Sala Especializada enProcedimientos Concursales
RESOLUCIÓN N" 1366-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N" 33-2010/CCO-INDECOPI-01-2888
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Liquidación (en adelante, Doe Run)', por la suma ascendente a S/3 949,25
por concepto de capital, derivados de saldos impagos de la asignación
familiar y de los reintegros de la asignación familiar en la compensación por
tiempo de servicios (en adelante, CTS) y las gratificaciones, devengados
desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2014. En sustento de
su pedido, el solicitante presentó una autoliquidación de los créditos
invocados y copiade diversas boletas de pago de remuneraciones.
2. El 16de octubre de 2015, Doe Run se opuso a la solicitud de reconocimiento
de créditos presentada por el solicitante, alegando que ha cumplido con
abonar la asignación familiar establecida en los convenios colectivos
suscritos en los periodos 1998-2003, 2003-2008 Y 2013-2015, sin contravenir
la LeyN° 25129, ni su Reglament02;y, que en la Resolución Directoral
N° 014-2013-MTPE/1120.4 del 07 de enero de 2013, el Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo señaló que según el artículo 28 de la Constitución
Política del Perú lo acordado en el convenio colectivo tiene fuerza vinculante
entre las partes
3
3. En atención a los requerimientos efectuados por la Secretaría Técnica de la
Comisión, mediante escritos del 27 de octubre de 2015, 03 de noviembre de
2015, 29 de diciembre de 2015 y 08 de enero de 2016, el solicitante señaló
que los créditos invocados por asignación familiar no se encuentran
controvertidos judicialmente y modificó la cuantía de su petitorio en la suma
ascendente a
SI
5 268,28 por concepto de capital, para lo cual presentó una
autoliquidación detallada de los referidos créditos.
4. Por Resolución N° 1254-2016/CCO-INDECOPI4 del 07 de marzo de 2016, la
Comisión resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente:
(i) reconocer créditos a favor del solicitante frente a Doe Run, por la suma
ascendente a
S/1
612,29 por concepto de capital, derivados de los
reintegros de la asignación familiar en la CTS devengada desde el 01
de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2012 y desde el 01 de mayo de
2013 hasta el 31 de mayo de 2014, y de los reintegros de la asignación
familiar en las gratificaciones de julio de 2009 a diciembre de 2011, julio
El 16 de agosto de 2010, la Comisión publicó en el diario oficial "El Peruano" el aviso de difusión del inicio del
procedimiento concursal ordinario de Doe Run. En reunión iniciada el 24 de agosto de 2016, y reanudada el 29 de
agosto de 2016, la junta de acreedores de Doe Run se acogió a la prórroga extraordinaria de un (01) año adicional
para la liquidación en marcha de la concursada de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 30502.
2Aprobado por Decreto Supremo N" 035-90-TR.
Asimismo, Doe Run señaló que el solicitante mantiene créditos registrados como contingentes conforme se
determinó en la Resolución N° 5244-2015/CCO-INDECOPI, y presentó copia del informe legal elaborado por el
Estudio Morales Morante Abogados.
4Dicha resolución fue notificada a Doe Run y al solicitante el 15 y 16 de marzo de 2016, respectivamente, tal como
consta en las cédulas de notificación que obran en el expediente materia de autos.
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y diciembre de 2013, y en la gratificación trunca de julio de 2014, por
considerar que la autoliquidación presentada por el solicitante tiene
carácter de declaración jurada y que la deudora no ha desvirtuado dicha
autoliquidación; y,
(ii) declarar inadmisible la solicitud de ampliación del reconocimiento de
créditos presentada por el solicitante frente a Doe Run, por la suma
ascendente a S/66,59 por concepto de capital, derivados de los
reintegros de la asignación familiar en las gratificaciones de julio y
diciembre de 2008, por considerar que el solicitante no cumplió con
aplicar los descuentos de ley.
5. El 23 de marzo de 2016, el solicitante interpuso recurso de apelación contra
la Resolución N° 1254-2016/CCO-INDECOPI, alegando que en dicha
resolución se señaló que Doe Run presentó un escrito de oposición a la
solicitud de reconocimiento de créditos que no le fue notificado, por lo que no
pudo conocer las alegaciones formuladas por la deudora ni ejercer su
derecho de defensa, constituyéndose una vulneración al principio del debido
proceso que vicia de nulidad todo lo actuado. Asimismo, señaló que las
deducciones legales se encuentran establecidas en la normativa
correspondiente, por lo que resultaba posible que la Comisión aplicara dichas
deducciones.
6. Mediante Resolución N° 2205-2016/CCO-INDECOPI del 27 de abril de 2016,
la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante y
dispuso la remisión de los actuados a la Sala Especializada en
Procedimientos Concursales (en adelante, la Sala).
ANÁLISIS
1. Cuestiones previas:
1.1. Error material
7. En el acápite 11104.5.de la resolución apelada, la Comisión reconoció a favor
del solicitante frente a Doe Run créditos ascendentes a
S/1
612,29 por
concepto de capital, derivados de reintegros de la asignación familiar en la
CTS devengada desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de
2000, desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2012 y
desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, así como de
reintegros de la asignación familiar en las gratificaciones de julio de 1999 a
diciembre de 2011, de julio a diciembre de 2013, y de la gratificación trunca
de julio de 2014.
8. No obstante, de la revisión de la solicitud de ampliación del reconocimiento
de créditos presentada por el solicitante se advierte que el periodo invocado
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por dichos créditos corresponden a los reintegros de la asignación familiar en
la CTS devengada desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2012
y desde el 01 de mayo de 2013 hasta el31 de mayo de 2014, así como alos
reintegros de la asignación familiar en las gratificaciones de julio de 2009 a
diciembre de 2011, julio
V
diciembre de 2013, y en la gratificación trunca de
julio de 2014.
9. El artículo 28 del Decreto Supremo 009-2009-PCM5 -Reglamento de
Organización
y
Funciones del Indecopi- establece que las Salas del Tribunal
del Indecopi podrán enmendar sus resoluciones en caso las mismas
contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, lo cual podrá
producirse de oficio o a pedido del administrado en cualquier momento del
procedimiento, siempre que no se altere lo sustantivo de su contenido, ni el
sentido de la decisión. La norma citada también es aplicable para las
Comisiones encargadas de resolver en primera instancia administrativa los
asuntos concernientes al ámbito de su competencia, de conformidad con el
artículo 41 de la citada normas.
10. Conforme a lo dispuesto en las normas antes citadas, al advertirse el
mencionado error en la resolución apelada, en principio, correspondería que
la Comisión realice la enmienda del mismo. Sin embargo, en aplicación de
los principios de celeridad
y
eficacia que inspiran el procedimiento
administrativo, la Sala está facultada a rectificar de oficio, en el presente
acto, el referido error material, toda vez que con la rectificación en mención
no se altera lo sustancial del contenido de dicha resolución, ni su sentido,
debiéndose precisar que en el acápite
11104.5.
de la resolución apelada la
Comisión reconoció créditos a favor del solicitante frente a Doe Run
derivados de reintegros de la asignación familiar en la CTS devengada desde
el 01 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2012 y desde el 01 de mayo
de 2013 hasta el
31
de mayo de 2014, así como de reintegros de la
asignación familiar en las gratificaciones de julio de 2009 adiciembre de
2011, julio y diciembre de 2013, yen la gratificación trunca de julio de 2014.
5
DECRETO SUPREMO N" 009-2009-PCM. REGLAMENTO DE ORGANIZACiÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPL
Artículo 28.- Enmienda, aclaración
y
ampliación de resoluciones. Las Salas del Tribunal sólo podrán enmendar
sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten
inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento, incluso
en ejecución de acto administrativo, siempre que no altere lo sustantivo de su contenido ni el sentido de la decisión.
(
...
)
s DECRETO SUPREMO N" 009-2009-PCM. REGLAMENTO DE ORGANIZACiÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPL
Artículo 41.- Normas de procedimiento aplicables en las Comisiones dellNDECOPL Los procedimientos que
se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así
como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas
y
Organización del INDECOPI aprobada por Decreto
Legislativo N° 807, lineamientos y Directivas aprobadas por el Consejo Directivo dentro de su competencia o por la
Sala Plena del Tribunal del INDECOPI y supletoriamente, por la LeyN° 27444, Leydel Procedimiento
Administrativo General. Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos
28,32 Y 33 del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables. (... )
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1.2.
Nulidad de lo actuado en el trámite de la solicitud ampliación del
reconocimiento de créditos
11.
En su recurso de apelación, el solicitante alegó que no fue notificado con el
escrito de oposición presentado por Doe Run por lo que no pudo tomar
conocimiento de las alegaciones formuladas por la deudora, ni ejercer su
derecho de defensa, lo que, a su consideración, constituye una vulneración al
principio del debido proceso que vicia de nulidad todo lo actuado en el trámite
de su solicitud de ampliación del reconocimiento de créditos.
12.
De la revisión del expediente materia de autos se ha verificado que Doe Run
presentó un escrito mediante el cual manifestó su oposición a la solicitud de
ampliación del reconocimiento de créditos presentada por el solicitante y que
la Comisión no corrió traslado de los referidos escritos al solicitante.
13.
Al respecto, el numeral 2 del artículo 10 de la Ley delProcedimiento
Administrativo General (en adelante, LPAG) establece, como uno de los
vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, el
defecto o la omisión de algunos de sus requisitos de validez, entre los cuales
se encuentra la observancia al procedimiento regular previsto para su
generación
7
De esta manera, en principio, la inobservancia al procedimiento
regular acarrearía la nulidad de la resolución apelada al no haber puesto en
conocimiento del solicitante el escrito de oposición presentado por Doe Run.
14. Sin embargo, la Sala considera relevante precisar que la LPAG también
prevé supuestos excepcionales en los cuales el vicio generado por la falta de
alguno de los requisitos de validez del acto administrativo no causa la
invalidez de este, privilegiando la conservación del acto, conforme a lo
dispuesto en el artículo 14 de la LPAGs. En este artículo se determina que
LEY DELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10.- Causales de nulidad. Son vicios del
acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
(...
)
2.
El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los
supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo
14.
(....
)
Artículo
3.-
Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos
administrativos:
(...
)
5.
Procedimiento regula r.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del
procedimiento administrativo previsto para su generación.
s LEY DELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 14.- Conservación del acto.
14.1
Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea
trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad
emisora.
14.2
Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:
14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.
14.2.2 El acto emitido con unamotivación insuficiente o parcial.
14.2.3
El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando
como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la
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prevalece la conservación del acto administrativo cuando el vicio que afecta
alguno de sus requisitos de validez sea intrascendente, esto es, que tal vicio
no altere el sentido de lo resuelto, ni cause indefensión al administrado y en
ese sentido, se cumple con la finalidad de preservar la validez de las
actuaciones realizadas por la autoridad administrativa cuando los vicios que
contenga el acto puedan ser subsanados sin incidir en la decisión y sin que
ello afecte el derecho de defensa de los administrados, evitándose una
duplicidad de acciones por parte de la Administración y favoreciendo la
economía procesal que debe regir el procedimiento.
15. En el presente caso, la Sala ha verificado que la Comisión se pronuncIo
amparando la posición del solicitante manifestada en su solicitud de
ampliación del reconocimiento de créditos, razón por la cual se considera que
no resulta relevante verificar si se corrió o no traslado al solicitante del escrito
de oposición presentado por Doe Run
g
11. Análisis del caso materia de autos
11.1.Créditos sujetos a descuentos de ley
16. En la resolución recurrida, la Comisión declaró inadmisible la solicitud de
reconocimiento de créditos por la suma ascendente a
SI
66,59 por concepto
de capital, derivados de los reintegros de la asignación familiar en las
gratificaciones de julio y diciembre de 2008, por considerar que el solicitante
no aplicó los descuentos de ley correspondientes.
17. De la revisión de las boletas de pago de remuneraciones que obran en el
expediente materia de autos, se advierte que los créditos invocados por el
solicitante, se encuentran sujetos a las siguientes deducciones y retenciones
reguladas en el artículo 14 del Decreto Supremo 001-98-TRlO:
decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del
administrado.
14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese
tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial
14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto
viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
9
Cabe señalar que mediante Resolución N" 5244-2015/CCO-INDECOPI la Comisión registró como contingentes los
créditos invocados por el solicitante derivados de la indemnización por despido arbitrario y del "pago del recalculo
de las remuneraciones dejadas de percibir", siendo que para el cálculo de dichas remuneraciones el solicitante
consideró los montos correspondientes a la asignación familiar.
10
DECRETO SUPREMO N" 001-98-TR. NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A OBLIGACiÓN DE LOS
EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO. Artículo 14. Las planillas, además del nombre y apellidos
del trabajador, deberánconsignar por separado y según la periodicidadde pago, lossiguientes conceptos:
a) Remuneraciones que se abonen al trabajador tomando en consideración para este efecto, lo previsto en el
N° 003-97-TR;
b) Número de días y horas trabajadas;
c) Número de horas trabajadas en sobretiempo;
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del Consejo de Ministros ;
(i) aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones (en adelante,
SPP), administrados por las administradoras privadas de fondos de
pensiones (en adelante, AFP); e,
(ii) impuesto a la renta de quinta categoría.
18.
De este modo, al haber sido Doe Run empleadora del solicitante, la referida
deudora se encuentra obligada legalmente a deducir y/o retener dichos
aportes de la remuneración y/o beneficios sociales que le corresponda,
según lo establecido en la normativa de la materia11,caso contrario debe
asumir la obligación de pago frente a las entidades administradoras de tales
aportes, esto es, frente a la AFp12y a la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria13,respectivamente.
19.
Conforme al criterio desarrollado por la Sala en anteriores
pronunciamientos14, a efectos de determinar el monto de los créditos
susceptibles de reconocimiento, se debe efectuar el cálculo de las
deducciones y/o retenciones de la remuneración del trabajador y/o de sus
beneficios sociales los aportes y/o impuestos a los que estén afectos
considerando lo establecido en la normativa de la materia.
d) Deducciones de cargo del trabajador por concepto de tributos, aportes a los Sistemas Previsionales, cuotas
sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares;
e) Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según el Artículo 7 del TUO de la Leyde
Productividad y Competitividad Laboral;
f) Tributos y aportes de cargo del empleador;
g) Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente.
11 Para el caso de
105
aportes al SPP, el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del SistemaPrivado de
Administración de Fondos de Pensiones, establece que el empleador está obligado a declarar, retener y pagar las
aportaciones de
105
trabajadores dependientes dentro de
105
primeros cinco (05) días del mes siguiente a aquel en
que se devengaron las remuneraciones afectas.
En cuanto a la retención de la rentade quinta categoría, el inciso a) del artículo 71 de la Ley del Impuesto a la Renta
dispone que son agentes de retención las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de quinta
categoría, es decir, los empleadores que cuenten con trabajadores cuyas remuneraciones se encuentren gravadas
con el referido tributo.
12 DECRETO SUPREMO N° 004-98-EF. REGLAMENTO DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEYDEL
SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACiÓN DE FONDOS DE PENSIONES. Artículo 48.- Pago de aportes. El
pago de
105
aportes obligatorios y voluntarios de
105
trabajadores dependientes a la respectiva AFP se efectúa
directamente por el empleador por cuenta del trabajador. (...)
13 TEXTOÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 18.- Responsables Solidarios. Son
responsables solidarios con el contribuyente:
(
...
)
2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban
obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración
Tributaria. (...)
14 Dicho criterio se encuentra contenido en las Resoluciones Nos. 0215-2015/SCO-INDECOPI del 28 de abril de 2015,
0295-2015/SCO- INDECOPI del 22 dejunio de 2015, 0577-2016/SCO-INDECOPI del 31 de mayo de 2016, y 1012-
2016/SCO-INDECOPI del 08 de septiembre de 2016, entre otras.
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20. En aplicación del principio de verdad material
15,
que orienta el procedimiento
concursal, es deber de la autoridad concursal verificar la existencia, origen,
legitimidad, titularidad y cuantía de los créditos invocados por los acreedores
del deudor concursado, a efectos de no vulnerar el principio de colectividad
que rige el procedimiento concursal
16
con el reconocimiento de créditos que no
se encuentren debidamente acreditados
17
21.
De este modo, a consideración de la Sala, correspondía que la Comisión
tome en cuenta la documentación que obra en el expediente materia de
autos o, de haber considerado que la misma resultaba insuficiente, debió
haber requerido al solicitante la documentación e información necesaria, a fin
de proceder con el cálculo de los montos que debían ser deducidos y/o
retenidos, a efectos de definir el importe al cual ascienden los créditos
susceptibles de reconocimiento a favor del solicitante.
22. Por tanto, corresponde revocar la resolución apelada en el extremo en el que
se declaró inadmisible la solicitud de ampliación del reconocimiento de
créditos presentada por el solicitante frente a Doe Run, por la suma
ascendente a S/66,59 por concepto de capital, derivados de los reintegros
de la asignación familiar en las gratificaciones de julio y diciembre de 2008; y,
reformándola, se debe admitir a trámite la referida solicitud en dicho extremo,
disponiéndose que la Comisión emita un pronunciamiento de fondo respecto
de la cuantía de los mismos, teniendo en cuenta los criterios señalados en la
presente resolución, toda vez que corresponde a dicho órgano resolutivo
identificar el monto al cual ascienden los créditos invocados por el solicitante
15
lEYDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL TíTULO PRELIMINAR. Articulo IV.- Principios del
procedimiento administrativo.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de
la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(
...
)
1.11.
Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá
verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar
todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido
propuestas por los administrados ohayan acordado eximirse de ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por
todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que
ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la
autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera
involucrar también al interés público. (...)
16
lEYGENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. TíTULO PRELIMINAR. Articulo V.- Colectividad. los
procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la
crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro de cada
acreedor.
17
38.-
Procedimiento de reconocimiento de créditos.
(
...
)
38.6
En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna
controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el pronunciamiento respecto de la solicitud de
reconocimiento de créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia,
origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva. ( ...)
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RESOLUCIÓN N" 1366-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N" 33-2010/CCO-INDéCOPI-01-2888
una vez efectuado el cálculo de las deducciones
ylo
retenciones a las cuales
estos se encuentran afectos, según lo establecido por la normativa de la
materia.
11.2. Nulidad de oficio del acto administrativo
23. En la resolución apelada, la Comisión reconoció a favor del solicitante frente
a Doe Run créditos por la suma ascendente a SI 376,67 por concepto de
capital derivados de los reintegros de la asignación familiar en las
gratificaciones de julio de 2009 a diciembre de 2011, julio y diciembre de
2013 y en la gratificación trunca de julio de 2014.
24. Sin embargo, de la resolución apelada no se advierte que la Comisión, de
manera previa al reconocimiento de los créditos señalados en el numeral
anterior, haya considerado el cálculo establecido en el Reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta
1e
a efectos de determinar el monto susceptible de
reconocimiento a favor del solicitante. Ello en atención a que, conforme a lo
señalado en la Ley N°27735, modificada por la Ley N° 29351, Y el Decreto
SupremoN° 007-2009-TR, Reglamento de la Ley N° 29351, las
gratificaciones se encuentran afectas a la retención del impuesto a la renta
19
la
DECRETO SUPREMO N" 122-94-EF. REGLAMENTODE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA. Artículo 40.-
Retenciones por rentas de quinta categoría. Para determinar cada mes las retenciones por rentas de quinta
categoría a que se refiere el Artículo 75 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:
a) La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador en el mes se multiplicará por el
número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al
resultado se le sumará las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y las remuneraciones
ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestos a disposición del trabajador en los meses
anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria.
b) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades
Impositivas Tributarias a que se refiere el artículo 46 de la Ley. (...)
c) Al resultado obtenido conforme al inciso anteriorse leaplicará las tasas previstas en el artículo 53 de la Ley,
determinándose así el impuesto anual.
(
...
)
e) En los meses en que se ponga a disposición del trabajador cualquier monto distinto a la remuneración y
gratificación ordinaria, tal como participación de los trabajadores en las utilidades o reintegros por servicios,
gratificaciones o bonificaciones extraordinarias; el empleador calculará el monto a retener de la siguiente
manera: (...)
19
TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD.
Artículo a-A.- Inafectación de las gratificaciones. Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se
encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros
descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.
DECRETO SUPREMO N° 007-2009-TR. REGLAMENTO DE LA LEY N" 29351, QUE REDUCE COSTOS
LABORALES A LOS AGUINALDOS Y GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD_
Artículo 2.- Alcance de la inafectación.
(
...
)
La excepción a la inafectación dispuesta en el artículo 8-A de la Ley N° 27735, incorporada por Ley N° 29351,
incluye a las retenciones por concepto de Impuesto a la Renta, de acuerdo a las normas de la materia, y a los
descuentos autorizados poreltrabajador, sin perjuicio de los descuentos dispuestos por mandato judicial. (...)
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RESOLUCIÓN N" 1366-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N" 33-2010/CCO-INDECOPI-01-2888
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25. Conforme se ha señalado en el acápite anterior, la Sala ha desarrollado un
criterio en virtud al cual el reconocimiento de los créditos derivados de los
aportes y/o impuestos a los que se encuentren afectas las remuneraciones
y/o beneficios sociales del trabajador corresponde que sea solicitado por las
entidades encargadas de la administración de los mismos, por ser dichas
entidades las que se encuentran legitimadas para invocar su reconocimiento
frente al deudor.
26. Considerando lo dispuesto en los artículos 37.4 y 38.6 de la Ley General del
Sistema Concursal2o(en adelante, LGSC), se concluye que, una vez que la
existencia, origen
y
cuantía de los créditos se encuentren determinados, la
Comisión efectuará el reconocimiento de los mismos a favor de quien ostente
la legitimidad para invocarlos. En ese sentido, el que se hayan reconocido
créditos frente a Doe Run a favor del solicitante respecto de los cuales este
no se encontraba legitimado para invocarlos, ocasiona que la Resolución
N° 1254-2016/CCO-INDECOPI contenga un vicio que afecta su validez al
contravenir la LGSC, causal establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la
LPAG21.
27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202 de la LPAG22,la nulidad de
oficio de los actos administrativos solo puede ser declarada por el funcionario
jerárquico superior al que expidió el referido acto, o por la misma autoridad
que lo emitió en caso la misma no se encuentre sometida a subordinación
20 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 37.- Solicitud de reconocimiento de créditos.
(
...
)
37.4
Los créditos de origen laboral pOdránser presentados, para su reconocimiento, por su representante titular
ante la Junta, designado conformea las normasde lamateria o, en forma independiente, por cada acreedor
titular del crédito.
Artículo
38.-
Procedimiento de reconocimiento de créditos.
(
...
)
38,6
En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna
controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el pronunciamiento respecto de la solicitud de
reconocimiento de créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, laque investigará suexistencia,
origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva. ( ...)
10. -
Causales de nulidad. Son vicios del
acto administrativo, que causan nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1.
La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (... )
202.-
Nulidad de oficio.
202.1
En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo
10,
puede declararse de oficio la nulidad de los actos
administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
202.2
La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto
que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación
jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la
autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En
este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse
sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se
produjo.
202.3
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir
de la fecha en que hayan quedado consentidos. (... )
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jerárquica, cuando se produzca cualquiera de los supuestos enumerados en
el artículo 10 de la LPAG y se agravie el interés público.
28. En el presente caso, el interés que se ve afectado por créditos
indebidamente reconocidos es el de la masa de acreedores intervinientes en
el procedimiento concursal, toda vez que el reconocimiento indebido de
créditos a favor de quien no ostenta la legitimidad para invocarlos puede
generar que se produzca un doble reconocimiento al ampararse solicitudes
de reconocimiento de créditos presentadas por quienes se encuentren
legitimados para invocarlos, distorsionando, de este modo, el funcionamiento
de la junta de acreedores, en la medida que este órgano deliberativo actuaría
sobre la base de una composición irreal que no reflejaría la verdadera
confluencia de intereses afectados por la crisis patrimonial del deudor.
29. Por tanto, corresponde declarar de oficio la nulidad de la Resolución
N° 1254-2016/CCO-INDECOPI en el extremo en el que se reconocieron
créditos a favor del solicitante frente a Doe Run por la suma ascendente a
SI
376,67 por concepto de capital, toda vez que en dicha resolución se han
reconocido créditos respecto de los cuales el solicitante carece de legitimidad
para solicitar su reconocimiento; y, en consecuencia, se debe disponer que la
Comisión emita un nuevo pronunciamiento respecto de dicho extremo de la
solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos presentada por el
solicitante, conforme a las consideraciones expuestas en la presente
resolución, y adopte las medidas correctivas correspondientes, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 11 de la LPAG23.
RESUELVE:
PRIMERO: rectificar el error material advertido en la Resolución N° 1254-
2016/CCO-INDECOPI del 07 de marzo de 2016, precisándose que, en el acápite
11104.5.de la resolución apelada, la Comisión de Procedimientos Concursales de la
Sede Central del Indecopi reconoció créditos a favor del señor Juan Callupe
Solano frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación, derivados de los reintegros
de la asignación familiar en la compensación por tiempo de servicios devengada
desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2012 y desde el 01 de mayo
de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, así como de los reintegros de la asignación
familiar en las gratificaciones de julio de 2009 a diciembre de 2011, julio y
diciembre de 2013, y en la gratificación trunca de julio de 2014.
23
LEY DEL PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 11.-lnstancia competente para declarar la
nulidad.
11.1
Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los
recursos administrativos previstos en el Título 111Capítulo 11de la presente Ley.
11
.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un
acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por
resolución de la misma autoridad.
11.3
La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la
responsabilidad del emisor del acto inválido.
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SEGUNDO: revocar la Resolución N° 1254-2016/CCO-INDECOPI del 07 de
marzo de 2016, en el extremo en el que se declaró inadmisible la solicitud de
ampliación del reconocimiento de créditos presentada por el señor Juan Callupe
Solano frente a Doe Run Perú S_R.L. en Liquidación, por la suma ascendente a
SI 66,59 por concepto de capital, derivados de los reintegros de la asignación
familiar en las gratificaciones de julio y diciembre de 2008; y, reformándola, se
admite a trámite la referida solicitud en dicho extremo
y
se dispone que la
Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central del Indecopi emita
un nuevo pronunciamiento al respecto teniendo en cuenta los criterios expuestos
en la presente resolución.
TERCERO: declarar de oficio la nulidad de la Resolución 1254-2016/CCO-
INDECOPI del 07 de marzo de 2016, en el extremo en el que se reconocieron
créditos a favor del señor Juan Callupe Solano frente a Doe Run Perú S.R.L. en
Liquidación, por la suma ascendente a SI 376,67 por concepto de capital; y, en
consecuencia, se dispone que la Comisión de Procedimientos Concursales de la
Sede Central del Indecopi emita un nuevo pronunciamiento respecto de dicho
extremo de la solicitud de ampliación del reconocimiento de créditos, conforme a
las consideraciones expuestas en la presente resolución.
Con la intervención de los señores vocales Julio César Mol/eda Solis,
Jessica Gladys Valdivia A mayo, Jose Enrique Palma Navea, Daniel
Schmerler Vainstein
y
Alberto Villanueva Eslava.
Presidente
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