Resolución nº 2377-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1272-2015/CC1

Lima, 16 de noviembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 6 de noviembre de 2015, el señor Beltrán denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 5 de mayo de 2015, el Banco le remitió dos cartas notariales con los números 513874 y 513875, requiriéndole el pago de los saldos adeudados en sus cuentas corrientes N° 62****5 y N° 36****0, para ser canceladas en un plazo de quince
    (15) días y advirtiéndole que, en caso de incumplimiento, procedería a la emisión de las letras de cambio a la vista en favor de la entidad financiera.

    (ii) El 22 de mayo de 2015, remitió dos comunicaciones a través de dos cartas notariales, en respuesta a las dos misivas enviadas por el Banco, manifestando su disconformidad con los montos adeudados, siendo que las mismas se notificaron el 25 de mayo de 2015.

    (iii) El 27 de mayo de 2015, al recoger los cargos de las cartas notariales enviadas pudo advertir que el Banco se negó a recibir las referidas comunicaciones.

    (iv) El 3 de junio de 2015, el Banco le envió dos (2) notificaciones de protesto con los números 0011127 y 0011130 referidas a las letras de cambio giradas a favor de la entidad financiera a pesar de que había manifestado su disconformidad con los montos cobrados, motivo por el cual no debió emitir las letras de cambió.

  2. El señor Beltrán Solicitó lo siguiente:

    (i) Se acepten sus reclamos presentados.
    (ii) Se apliquen las medidas correctivas correspondientes.
    (iii) El pago de las costas y costos del procedimiento.

    [1] 1 Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20100053455.

    [2] 2 Publicado el 2 de septiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

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  3. Mediante Resolución Nº 1 del 13 de enero de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, en los siguientes términos:

    “(…)

    (i) Presunta infracción de los artículos 18º y 19 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank se habría negado a recibir las dos (2) cartas notariales enviadas por el señor Roger Max Beltrán Alvarado el 27 de mayo de 2015, referidas a las deudas de su dos (2) cuentas corrientes.

    (ii) Presunta infracción de los artículos 18º y 19 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank habría enviado al señor Roger Max Beltrán Alvarado dos (2) notificaciones de protesto respecto de dos (2) letras de cambio giradas en favor de la entidad bancaria por las deudas de sus dos (2) cuentas corrientes, pese a que el denunciante habría manifestado su disconformidad a través de las cartas notariales enviadas el 27 de mayo de 2015”.

  4. El 28 de enero de 2016, el Banco solicitó que se le otorgue un plazo adicional para presentar sus descargos, el cual fue concedido mediante Resolución N° 2 del 22 de febrero de 2016.

  5. El 8 de marzo de 2016, el Banco presentó sus descargos solicitando que se declare la improcedencia de la denuncia, en la medida que existe un proceso judicial previo, siendo que el sustento de dicha demanda son las dos letras de cambio, objeto de la presente denuncia administrativa.

    ANÁLISIS

    Cuestión Previa: Sobre la imputación de cargos

    (i) Sobre la recepción de las cartas notariales

  6. El hecho denunciado consistente en la falta de recepción de las cartas notariales enviadas por el señor Beltrán fue imputado al Banco, tal como se observa a continuación:

    “Presunta infracción de los artículos 18º y 19 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank se habría negado a recibir las dos (2) cartas notariales enviadas por el señor Roger Max Beltrán Alvarado el 27 de mayo de 2015, referidas a las deudas de su dos (2) cuentas corrientes”.

  7. Sin embargo, de la lectura de la denuncia, se advierte que las comunicaciones emitidas a través de las cartas notariales enviadas por el señor Beltrán fueron notificadas el 25 mayo de 2015. Por lo que es pertinente precisar que si bien la imputación hace referencia a la fecha 27 de mayo del mismo año, dicha imputación será analizada conforme al contenido de la denuncia.

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  8. Por tanto, considerando que el proveedor denunciado ha ejercido su derecho de defensa teniendo en consideración la precisión efectuada, este Colegiado considera que la precisión en la evaluación de la conducta infractora de ningún modo supone una nueva imputación de cargos y, en consecuencia, no afecta el debido procedimiento previsto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

    (ii) Sobre la facultad del Banco de efectuar el protesto de las letras de cambio pese a la disconformidad con los montos cobrados manifestada por el denunciante.

  9. El hecho denunciado consistente en las notificaciones de protesto respecto de las dos letras de cambio giradas a favor de la entidad bancaria, pese a que el denunciante manifestó su desacuerdo con los montos consignados, fue imputado al Banco tal como se observa a continuación:

    “Presunta infracción de los artículos 18º y 19 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank habría enviado al señor Roger Max Beltrán Alvarado dos (2) notificaciones de protesto respecto de dos (2) letras de cambio giradas en favor de la entidad bancaria por las deudas de sus dos (2) cuentas corrientes, pese a que el denunciante habría manifestado su disconformidad a través de las cartas notariales enviadas el 27 de mayo de 2015”.

  10. Sin embargo, de la lectura de la denuncia, se advierte que las comunicaciones emitidas a través de las cartas notariales enviadas por el señor Beltrán fueron notificadas el 25 mayo de 2015. Por lo que es pertinente precisar que si bien la imputación hace referencia a la fecha 27 de mayo del mismo año, dicha imputación será analizada conforme al contenido de la denuncia.

  11. Por tanto, considerando que el proveedor denunciado ha ejercido su derecho de defensa teniendo en consideración la precisión efectuada, este Colegiado considera que la precisión en la evaluación de la conducta infractora de ningún modo supone una nueva imputación de cargos y, en consecuencia, no afecta el debido procedimiento previsto en la LPAG.

    Sobre la presunta vulneración al deber de idoneidad

  12. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú, consagra la defensa por el Estado Peruano de los intereses de los consumidores, mandato que es recogido en el literal c) del artículo 1º del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado3.

    [3] 3 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010.

    Artículo 1º.- Derechos de los consumidores
    1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)
    c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.

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  13. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa el consumidor, o la autoridad administrativa, debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de responsabilidad (culpabilidad) del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio proveedor4.

  14. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica de la Comisión, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

    [4] 4 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010.

    Artículo 18°.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y estos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

    Artículo 104º.- Responsabilidad administrativa del proveedor

    El...

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