Resolución nº 2291-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente308-2015/CC1-APE

Lima, 2 de noviembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 30 de octubre de 2014, el señor Astudillo denunció a La Positiva por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 30 de noviembre de 2013, mientras se encontraba estacionado en la berma de la Vía de Evitamiento con su vehículo menor —placa de rodaje 86069A—, fue embestido por el automóvil —placa de rodaje A7B-271— de propiedad del señor Sergio Oré Chipana (en adelante, el señor Oré), que contaba con un Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) brindado por La Positiva.

    (ii) El 1 de octubre de 2014, solicitó a La Positiva el reembolso de los gastos médicos y el pago de la indemnización por incapacidad temporal; sin embargo, el 3 de octubre de 2014, la compañía aseguradora negó su solicitud, en tanto su vehículo menor no contaba con un SOAT.

    (iii) El Indecopi ha señalado que la compañía aseguradora de un vehículo que interviene en un accidente de tránsito debe cubrir las lesiones de los ocupantes y de los terceros no ocupantes de otro vehículo que no cuenta con un SOAT o un Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT).

  2. El señor Astudillo solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a La Positiva el reembolso de los gastos médicos y el pago de la indemnización por incapacidad temporal. Asimismo, solicitó el pago de costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución 1 del 15 de diciembre de 2014, el OPS admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Astudillo contra La Positiva, efectuando las siguientes imputaciones por presuntas infracciones al artículo 19 del Código:

    “(i) Se habría negado de manera injustificada a brindar la cobertura del señor Astudillo por el siniestro ocurrido con fecha 30 de noviembre de 2013, en lo relativo a los gastos médicos en los que tuvo que incurrir para su recuperación; y,

    (ii) se habría negado de manera injustificada a pagarle al señor Astudillo el monto respectivo por concepto de incapacidad temporal.”

  4. La Positiva presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

    (i) No existe relación de consumo entre el señor Astudillo y La Positiva, pues esta comprende solo al contratante del SOAT y la compañía aseguradora, desplegando sus efectos a sus beneficiarios (propietario o tenedor de un vehículo automotor, ocupantes o terceros no ocupantes), lo cual excluye al denunciante, quien al momento del accidente se encontraba conduciendo un vehículo menor sin SOAT.

    (ii) La Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) ha interpretado equivocadamente la normativa del SOAT, estableciendo que, en los casos en que se produzca un accidente de tránsito entre dos vehículos y uno de ellos no cuente con SOAT, todos los gastos deberán ser asumidos por el que cuente con dicho seguro.

    (iii) El señor Astudillo indica que el Indecopi ha emitido un pronunciamiento sobre la cuestión controvertida, sin tomar en consideración que, a la fecha, la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima1 ha revocado el referido criterio asumido por la autoridad de protección al consumidor.

  5. El 16 de enero de 2015, el señor Astudillo presentó un escrito reiterando los argumentos de la denuncia y añadió que, en su calidad de tercero no ocupante, si se encontraría comprendido en la relación de consumo. Agregó que las sentencias aludidas por La Positiva no tienen aún la calidad de cosa juzgada.

  6. Por Resolución Final 180-2015/PS1 del 27 de febrero de 2015, el OPS resolvió, entre otros extremos, lo siguiente:

    (i) Desestimar el extremo planteado por La Positiva, respecto de una presunta falta de relación de consumo entre el señor Astudillo y la compañía aseguradora.

    (ii) Sancionar a La Positiva con dos (2) UIT por la infracción al artículo 19 del Código, en tanto: a) el señor Astudillo, al calificar como tercero no ocupante, tenía derecho a que La Positiva cubra los gastos médicos incurridos a consecuencia del accidente; y, b) quedó acreditado que la compañía

    [1] 1 Expediente 720-2012, emitida por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima

    aseguradora se negó injustificadamente a otorgar al denunciante la cobertura por incapacidad temporal.

    (iii) Ordenar a La Positiva, en calidad de medida correctiva, que reembolse al señor Astudillo los gastos médicos en que incurrió a consecuencia del accidente y que le otorgue el monto correspondiente a una incapacidad temporal.

    (iv) Ordenar a La Positiva el pago de costas y costos del procedimiento.

  7. El 13 de abril de 2015, La Positiva apeló la Resolución Final 180-2015/PS1, indicando lo siguiente:

    (i) No existe relación de consumo entre La Positiva y el señor Astudillo, quien al momento del accidente se encontraba conduciendo un vehículo menor sin SOAT, por lo que tampoco califica como tercero no ocupante.

    (ii) No se puede hacer una interpretación extensiva de la normativa del SOAT para extender la cobertura a los ocupantes de un vehículo sin SOAT, pues la norma establece expresamente que dicha obligación debe ser asumida solidariamente por el conductor, el propietario y el prestador del servicio, no incluyéndose —en ese supuesto— a las compañías aseguradoras.

    (iii) El OPS pretende que La Positiva asuma los gastos ocasionados por la negligencia del señor Astudillo, quien al momento del accidente no contaba con un SOAT, pese a que la normativa general de transporte obliga a todo vehículo que circule en el territorio nacional a tener el referido seguro vigente.

    (iv) El OPS, al calcular la multa, no observó el principio de razonabilidad.

  8. El 15 de marzo de 2015, el señor Astudillo presentó un escrito, reiterando los argumentos vertidos a lo largo del procedimiento.

  9. El 20 de agosto de 2015, el señor Astudillo presentó un escrito, adjuntando el Informe Médico emitido por el doctor Marco Antonio Lovera Chauca, médico traumatólogo del Hospital de Ventanilla del Gobierno Regional de El Callao.

  10. Mediante Resolución Final 703-2016/CC1 del 6 de abril de 2016, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) Revocó la Resolución Final 180-2015/PS1, en el extremo que sancionó a La Positiva con dos (2) UIT por la infracción al artículo 19 del Código; y, reformándola, archivó el procedimiento sancionador iniciado, en la medida que quedó acreditado que la compañía aseguradora negó justificadamente al denunciante el reembolso de los gastos médicos y el pago de la indemnización por incapacidad temporal.

    (ii) Revocó la Resolución Final 180-2015/PS1, en los extremos referidos a la medida correctiva, así como el pago de las costas y costos del presente procedimiento.

  11. El 25 de abril de 2016, el señor Astudillo interpuso recurso de revisión contra la Resolución Final 703-2016/CC1, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión aplicó erróneamente el Código y no respetó los precedentes de observancia obligatoria emitidos por la Sala.

    (ii) El SOAT fue creado para brindar cobertura inmediata a las víctimas de un accidente de tránsito, prohibiéndose cualquier tipo de investigación o pronunciamiento previo.

  12. Por Resolución 2824-2016/SPC-INDECOPI del 3 de agosto de 2016, la Sala declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por el señor Astudillo, en tanto la Comisión realizó una interpretación errónea del Código y de los pronunciamientos emitidos por dicho órgano resolutivo sobre la cobertura del SOAT. En ese sentido, ordenó a este órgano colegiado emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular.

    ANÁLISIS

    Sobre los alcances del recurso de revisión a los procedimientos sumarísimos de protección al consumidor

  13. De acuerdo a las normas que regulan el procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor, el administrado que considere que ha existido un error de derecho en el pronunciamiento emitido en segunda instancia por la Comisión, tiene la posibilidad de cuestionar lo resuelto por esta a través de la interposición de un recurso de revisión.

  14. En ese sentido, en virtud de lo establecido en el artículo 125 del Código, el recurso de revisión constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional, que procede contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código o la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria2.

  15. Dentro de un procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor, corresponde a la Sala, como órgano superior jerárquico determinar, en vía de revisión, si existió por parte de la Comisión una indebida interpretación del artículo 412 del Código Procesal Civil y, en virtud a ello, definir el alcance de dicha norma3. Así, luego

    [2] 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010.
    Artículo 125.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor
    (...)

    Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210° de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario.

    [3] 3 REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, aprobado por DECRETO SUPREMO 009-2009-PCM y publicado el 17 de febrero de 2009

    Artículo 18.-Tribunal del Indecopi

    El Tribunal constituye la última instancia administrativa en las materias correspondientes a las Comisiones del Área de Competencia y de las Direcciones y...

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