RESOLUCION, Nº 1222-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, departamento de Tacna-RESOLUCION-Nº 1222-2016-JNE

Fecha de disposición17 Noviembre 2016
Fecha de publicación17 Noviembre 2016

Expediente N° J-2016-00785-A01

CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -

TACNA - TACNA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mirtha Juana Berrospi Cornelio, en contra del Acuerdo de Concejo N° 037-2016, del 8 de abril de 2016, que declaró improcedente el recurso de reconsideración del Acuerdo de Concejo N° 022-2016, que declaró improcedente el pedido de vacancia de Segundo Mario Ruiz Rubio, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

La solicitud de vacancia

Con fecha 28 de enero de 2016 (fojas 266 a 269), Mirtha Juana Berrospi Cornelio solicitó la vacancia de Segundo Mario Ruiz Rubio, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), relativa a las restricciones a la contratación.

La solicitante sostiene que la autoridad cuestionada incurrió en dicha causal por los siguientes hechos:

  1. Dicha autoridad se habría beneficiado económicamente, así como sus funcionarios de confianza, con la suma de S/ 200.00, por concepto de otorgamiento de vestuario, pactado en el Acta de Negociación entre el Sindicato de Trabajadores Municipales Gregorio Albarracín Lanchipa y la Municipalidad, convenido en el año 2007, y ratificado mediante el Acta Final de Convención Colectiva del Pliego Petitorio 2015, conforme se aprecia de la “Planilla de Pago de Vestuario Uniforme institucional” del mes de agosto de 2015 (fojas 278 a 287), configurándose la causal de vacancia, según el criterio jurisprudencial de la Resolución N° 671-2012-JNE, que consideró que, respecto al artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho.

  2. Precisa, que el citado beneficio contraviene el artículo 6 de la Ley N° 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2015, que establece la prohibición del reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma y modalidad.

  3. Asimismo, señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 28212, los alcaldes provinciales y distritales reciben un remuneración mensual que es fijada por el Concejo municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP, por todo concepto, y el artículo 5 de la misma norma precisa que los regidores municipales reciben dieta que en ningún caso puede superar el 30% de la remuneración mensual.

    Descargo del alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio

    Por medio del escrito de fecha 24 de febrero de 2016 (fojas 136 a 146), el alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio formula sus descargos señalando lo siguiente:

  4. En cuanto al primer elemento que configuraría la causal atribuida, si existe un contrato (administrativo, civil, comercial, etc.), en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, exceptuándose el contrato de trabajo de la propia autoridad, el alcalde sostiene que el artículo 21, literales h y m del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) establecen como norma el uso de la vestimenta o uniforme en el centro de trabajo, además, según los Informes N° 883-2015-SGRH/GA/MDCGAL y N° 944-2015-SGRH/GA/MDCGAL, el requerimiento de uniformes difiere del vestuario indicado en el Acta Final de Convención Colectiva del Pliego petitorio 2015 del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa -SITRAMUN-GAL, por lo que no se configura la causal de vacancia.

  5. En cuanto al segundo elemento, referido a la intervención como adquiriente o transferente, por interés directo o por interpósita persona con quien la autoridad cuestionada tenga un interés propio o directo, sostiene que, si bien al no configurarse el primer elemento de la causal invocada, no es necesario continuar con el análisis; sin embargo, argumenta que este segundo elemento no se encuentra acreditado de manera fehaciente, dado que el alcalde no obtuvo para sí algún bien municipal, ni como transferente, sea como persona natural, sea a través de interpósita persona, es decir, mediante terceros; no existe interés propio puesto que el burgomaestre no ha formado parte de una persona jurídica que haya contratado con la Municipalidad. Tampoco media interés directo en razón de que no mantiene vínculo familiar, contractual, comercial ni societario con los cargos de confianza.

  6. Respecto al tercer elemento, que consiste en verificar, de los antecedentes, si existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, señala que, no obstante no haberse configurado el primer y segundo elemento, procede analizar este extremo, dado que de ninguno de los medios probatorios aportados por el solicitante es posible determinar objetivamente que el alcalde tendría un interés personal destinado a favorecer al personal de confianza con...

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