Resolución nº 2137-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente727-2015/CC1

Lima, 14 de octubre de 2016

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 22 de enero de 2015, complementado con escritos del 27 de febrero y 29 de mayo de 2015, el señor Becerra denunció al Banco por presuntas infracciones de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 20 de setiembre de 2013, adquirió un vehículo mediante un contrato de compraventa a Cia Dim Autos Perú S.A.C. (en adelante, Dim), cancelando la cuota inicial y acordando que el saldo de la deuda sería financiado mediante un crédito vehicular con el Banco.

    (ii) El 23 de setiembre de 2014, resolvió el contrato de compraventa con Dim por defectos de fabricación del vehículo.

    (iii) Pese a que se resolvió el contrato y se devolvió el vehículo, el Banco continuó con el cobro del crédito, protestando las letras pendientes de pago; asimismo, le cobró la suma de US$ 15,00 por el retiro y devolución de las letras de cobranza.

    (iv) A la fecha ha cancelado ocho (8) cuotas del crédito vehicular, suma que asciende a US$ 2 120,00.

    (v) Solicitó que, en calidad de medidas correctivas, se ordene al Banco cesar el cobro del crédito vehicular, devolver todo lo abonado en virtud del crédito vehicular, devolver el dinero cobrado por el retiro y devolución de las letras de cobranza; así como, el pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante Resolución Nº 1 del 31 de agosto de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Comisión) admitió a trámite la denuncia contra el Banco, conforme a lo siguiente:

    [1] 1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    RESOLUCIÓN FINAL Nº 2137-2016/CC1 PROCEDENCIA : LIMA

    DENUNCIANTE : HERMINIO DIÓGENES BECERRA VILLALOBOS

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 727-2015/CC1


    (i) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría continuado con el cobro del crédito vehicular al denunciante, pese a que el contrato se encontraba resuelto.

    (ii) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría cobrado indebidamente al denunciante la suma de US$ 15,00 por el retiro y devolución de las letras de cobranza del crédito vehicular otorgado”.

  3. El 30 de setiembre de 2015, el Banco presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) La denuncia debe ser declarada improcedente por falta de relación de consumo con el señor Becerra, en la medida que el crédito vehicular fue contratado directamente con el concesionario.

    (ii) En virtud de dicho contrato, se emitieron treinta y seis (36) letras de cambio aceptadas por el denunciante, las cuales fueron ingresadas en el Banco bajo el sistema de ‘cobranza libre’, generándose treinta y seis (36) pagos únicos.

    (iii) Al 23 de setiembre de 2014, fecha en la se resolvió el contrato, el denunciante solo había cancelado ocho (8) letras.

    (iv) Posteriormente, recién con fecha 7 de enero de 2015, la concesionaria solicitó la devolución de dieciocho (18) letras, para cuya fecha se había protestado seis (6) letras, las cuales también han sido devueltas al girador; sin embargo, quedaron cuatro
    (4) letras vigentes, pendientes de solicitar la devolución.

    (v) Al respecto, solo el girador de las letras, en este caso el concesionario, es quien puede solicitar la devolución de las letras.

    (vi) En ese sentido, y considerando que no se solicitó la devolución de las cuatro (4) letras restantes, se continuó con el cobro de las mismas.

    (vii) En relación con el cobro de US$ 15,00 por concepto de retiro y devolución de las letras de cobranza del crédito vehicular, dicho cobro no se efectúa al aceptante, sino al girador. Sin perjuicio de ello, el denunciante no ha presentado medio probatorio alguno que acredite el defecto alegado.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre la imputación de cargos

  4. Del escrito de denuncia y de los actuados en el expediente, se desprende que el señor Becerra señaló que a pesar de que el contrato de crédito celebrado directamente con el concesionario ha sido resuelto por este último, el Banco continúa cobrándole las letras de cambio emitidas en virtud de dicho contrato.

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 727-2015/CC1

  5. En este contexto, el señor Becerra habría requerido al Banco se le devuelvan las letras de cambio, siendo que la entidad financiera le habría requerido el pago de un monto de US$ 15,00 por dicho concepto.

  6. Mediante Resolución N° 1 del 31 de enero de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia del señor Becerra, estableciendo imputaciones que contienen hechos vinculados, tal como se observa a continuación:

    Imputación Presunto hecho infractor

    Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría continuado con el cobro del crédito vehicular al denunciante, pese a que el contrato se encontraba resuelto

    Presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría cobrado indebidamente al denunciante la suma de US$

    15,00 por el retiro y devolución de las letras de cobranza del crédito vehicular otorgado

  7. Ahora, si bien se trata de dos (2) supuestos de hecho diferentes, la Comisión considera que el segundo se encuentra vinculado al primero, en la medida que las letras de cambio se originaron como consecuencia del crédito que el concesionario otorgó al denunciante, las endosó al Banco y fueron puestas a cobro por la entidad financiera, razón por la cual corresponde analizarlos de manera conjunta.

  8. Por lo tanto, corresponde tener en cuenta lo expuesto en este acápite al momento de analizar la presente resolución.

    Sobre la relación de consumo

  9. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú, consagra la defensa por el Estado Peruano de los intereses de los consumidores. Para tal efecto garantiza una gama de derechos en su favor2.

    [2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

    Artículo 65°.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    (i)

    (ii)

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 727-2015/CC1

  10. En un mercado en el que concurren proveedores y consumidores cabe siempre la posibilidad de que se produzcan controversias, debido principalmente a la existencia natural de asimetría informativa y a la desigualdad en el poder de negociación contractual. Es por ello que el Estado emite normas de protección al consumidor que dotan de distintos derechos a los consumidores, tales como los de información, protección a las expectativas legítimamente adquiridas ―idoneidad―, libre elección, reclamación, trato igualitario, entre otros.

  11. La norma...

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