Resolución nº 135-2015/CIN de Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías, de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorComisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías
Número de expediente217-2015/DIN

DIRECCIÓN DE INVENCIONES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías

EXPEDIENTE Nº 000217-2015/DIN

RESOLUCIÓN Nº 000135-2015/CIN-INDECOPI

Lima, 03 de noviembre de 2015

MODALIDAD ACCIONANTE EMPLAZADO SUMILLA : : : : NULIDAD DE REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL REGISTRO DE DISEÑO NDUSTRIAL CONO PIZZA PERU S.A.C. CARLOS VASQUEZ RUIZ RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA - ACCIÓN DE NULIDAD FUNDADA

Mediante expediente Nº 000217-2015/DIN es tramitado el procedimiento iniciado ante esta instancia el 18 de febrero de 2015 en atención a la acción de nulidad formulada por CONO PIZZA PERU S.A.C., de Perú, contra el registro de diseño industrial «CONO PARA PIZZA» inscrito con título Nº 2821 a nombre de CARLOS VASQUEZ RUIZ, también de Perú.

  1. ANTECEDENTES

    1.1. Argumentos de la accionante La accionante indica que el registro materia cuestionamiento debe ser declarado nulo al haberse incumplido los requisitos para su registro y contraviniendo las prohibiciones del mismo al momento de otorgarse la inscripción correspondiente. Señala que en diversos países un grupo de empresas (vinculadas y no vinculadas) vienen ofreciendo el producto “cono para pizza” bajo iguales características que el diseño cuestionado y de forma preexistente a la fecha de solicitud de la misma. Indica que conforme a los medios probatorios que acompaña dicho diseño viene siendo usado y comercializado desde hace más de diez años, lo cual habría permitido el acceso total del y al público. Manifiesta que el emplazado ha obtenido indebidamente el registro materia cuestionamiento aparentemente con el objeto de obstaculizar la entrada al mercado de sus competidores y limitar el posicionamiento de los mismos, buscando una apariencia legal para luego realizar actos y prácticas que obstruyan el comercio.

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    Por otro lado, señala que un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a las realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. A continuación señala que el diseño solicitado a registro, no cumple con el requisito de novedad debido a que existían y existen numerosos centros dedicados a la oferta de productos con igual diseño y en muchos casos, bajo igual denominación; los cuales son preexistentes a la solicitud realizada por el emplazado. Sobre el particular, la accionante refiere que en la República de Argentina (entre otros países de América Latina) y Europa (principalmente Italia y España) ya se habían comercializado productos con una apariencia idéntica con anterioridad a la reivindicación de prioridad, debiéndose entender que conforme a la normativa andina la novedad debe ser mundial. Agrega que de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Decisión 486, el requisito de novedad es indispensable e insoslayable a nivel mundial a efectos de que se concrete el otorgamiento de un diseño industrial, por lo cual el registro cuestionado debe ser declarado nulo debido a que a la fecha de su reivindicación no cumplía dicha exigencia, por haberse divulgado y empleado formas idénticas y/o sustancialmente similares en varios lugares del mundo para el mismo producto y por diversos agentes del mercado. Asimismo, manifiesta que el diseño cuestionado carece del requisito de singularidad y que tiene una apariencia dictada por una función técnica que no incorpora ningún aporte arbitrario. Indica que no existe diferencia entre el diseño y las impresiones generales que causan los productos comercializados masivamente en diversos países respecto a contornos, diseño, forma, entre otros. Agrega que las características de la forma en cuestión, en su conjunto, resultan las mismas que otras ya divulgadas en el mercado. En ese sentido, no se aprecia algún elemento de apariencia particular o singularidad en el diseño en cuestión. Solicita que se considere el carácter general y universal del diseño denominado “cono”, el cual en vista a la ausencia de singularidad no sería pasible de registro. Finalmente, en respaldo de sus argumentos realiza referencias a Doctrina y pronunciamientos de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual, acompaña 1 medios probatorios y solicita la realización de un informe oral . 1.2. Admisión de la acción de nulidad Luego de revisar la solicitud de autos, la Secretaría Técnica de la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías emitió la Resolución Nº 01 de fecha 27 de febrero de 2015, por medio de la cual indicó que la accionante había omitido con señalar el domicilio donde se le notificaría los actuados, por lo cual se ordenó a aquella subsanar esta omisión en el término de dos días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción de nulidad formulada. En atención al mandato citado, la accionante presentó un escrito el 10 de marzo de 2015 por medio del cual señaló el domicilio del emplazado. Mediante Resolución Nº 2 de fecha 17 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías tuvo por cumplido el mandato aludido y, en consecuencia, admitió a trámite la acción de nulidad interpuesta en contra

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    Cabe señalar que mediante Resolución N° 2 de fecha 17 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica señaló al respecto que la Comisión determinará en su oportunidad la necesidad de practicar dicha diligencia atendiendo a las exigencias del presente procedimiento y a la legislación sobre la materia.

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    del registro de diseño industrial inscrito con Título Nº 2821, disponiendo correr traslado a la titular de este registro por el término de dos meses con el fin de que efectúe los descargos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que prevé el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, aplicable según el artículo 133 de este cuerpo normativo. Adicionalmente, se ordenó la anotación preventiva de la acción de nulidad en el registro objeto de cuestionamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1075, que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 1.3. Contestación de la acción de nulidad Vencido el plazo concedido para absolver el traslado de la nulidad interpuesta, se verificó que el emplazado no cumplió con efectuar los descargos del caso, motivo por el que mediante Resolución N° 4 de fecha 3 de junio de 2015 se tuvo por no contestada la acción. 1.4. Informe de antecedentes De la búsqueda de antecedentes realizada en el registro de diseños industriales que administra la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, se ha podido verificar que CARLOS VÁSQUEZ RUIZ, de Perú, es titular del registro de diseño industrial «CONO PARA PIZZA» inscrito con Título Nº 2821, vigente hasta el 21 de enero de 2021. Conforme a la dispuesto por la Resolución Nº...

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